Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0655/97/5

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-06

Carátula: ALVARO SILVANA C/ KLOSTER RUBEN NELSON S/ ALIMENTOS

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de abril de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ALVARO SILVANA C/ KLOSTER RUBEN NELSON S/ ALIMENTOS" Expte. n° 0655/97/5, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 104 se presentó la Sra. Silvana Alvaro, por derecho propio y en representación de su hijo menor Kevin Kloster e inició ejecución de alimentos atrasados contra el Sr. Rubén Nelson Kloster, por la suma de $ 32.472, correspondientes a las cuotas de $ 246 debidas desde el mes de marzo de 1999 hasta febrero de 2010.-

2.- Que corrido traslado a la contraparte a fs. 150/152 se presentó el Sr. Rubén Nelson Kloster, por derecho propio y solicitó el rechazo de la liquidación practicada por la Sra. Alvaro, conforme los argumentos que expuso. Seguidamente planteó la caducidad de las cuotas reclamadas por inactividad procesal de la contraparte por más de 10 años (art. 645 del CPCC) y además la prescripción de las devengadas de más de 5 años, en consonancia con lo normado por el art. 4027 del CC.-

3.- Que a fs. 155 se presentó la Sra. Alvaro y contestó el traslado que le fuera conferido solicitando el rechazo de los planteos realizados por el Sr. Kloster, por los motivos expuestos.-

4.- Que corrida la vista correspondiente a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, a fs. 157/158 expresó que toda vez que los alimentos atrasados y debidos por el demandado son al menor, que no puede prosperar el pedido de caducidad ni la pretendida prescripción, conforme los fundamentos que expresó.-

5.- Que en virtud de lo expuesto debe analizarse en primer término la caducidad del derecho planteada, para luego y en caso de corresponder tratar la prescripción.-

En el ámbito del juicio por alimentos, la caducidad está regulado en los párrafos 2º y 3º del art. 645 del CPCC, que señala que: La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad (2º párr.). Por su parte, el 3º párrafo expresa que la caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante (conf. Otero, Mariano C. Derecho a Alimentos. Ed. Jurídicas Cuyo. 1º Ed. 2009, pág. 405).-

Entonces, de lo expuesto surge que como lo indica el 3º párrafo ya expresado no se aplica a los beneficiarios menores de edad, máxime cuando la falta de reclamo se debe a la inactividad del progenitor, por ello dicho planteo debe ser rechazado.-

6.- Que no obstante ello, si bien en caso de alimentos debidos a menores el art. 645 del CPCC no permite oponer el instituto de la caducidad contra un menor de edad, si ha transcurrido el plazo legal sin mediar reclamos, puede invocarse la prescripción de la acción tendiente al cobro de las cuotas alimentarias adeudadas, toda vez que la incapacidad de hecho del menor para accionar puede ser superada por el ejercicio compartido de la patria potestad, que determina que ambos progenitores sean los representantes legales y necesarios del hijo menor, de manera que bien puede la madre, en representación de éste, reclamar al padre por alimentos. Así en consecuencia, corre la prescripción conforme al art. 3966 del Código Civil (conf. CNCiv, Sala A, R. 241.388, 11/05/1998).-

Al respecto nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho que lo que importa rescatar el cauteloso manejo que debe inspirar un instituto de efectos tan drásticos como lo es la prescripción liberatoria, respecto de la pérdida de vigencia de los derechos. Así tenemos que en materia de alimentos, el codificador mantuvo el mismo criterio antes señalado, al establecer la imprescriptibilidad del derecho a reclamarlos, aún cuando no integren la nómina del art. 4019 del Cód. Civil. En orden a ello es de suma importancia considerar lo dispuesto por el art. 374 del Cód. Civil que establece: “La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna”; comentando la norma sostienen Bueres-Highton: “Caracteres del Derecho-Deber Alimentario. El artículo enumera algunos de los caracteres de la prestación alimentaria. En efecto los alimentos tienen los siguientes caracteres: a) Incompensabilidad; b) Intransaccionabilidad; c) Irrenunciabilidad; d) Intransmisibilidad; e) Inembargabilidad. Sin embargo, la norma omite citar otros caracteres que definen la prestación alimentaria: f) Reciprocidad; g) Personalísimo; h) Irrepetibilidad; i) Imprescriptibilidad; j) Orden público.” (Código Civil- T. 1-B- “Familia”, pág. 782, Ed. Hammurabi, ed. 2003). Lo transcripto revela una contundencia tal que exime de cualquier comentario respecto de los mencionados atributos en particular, ya que hablan por sí solos. Indudablemente el codificador ha querido generar un paraguas protector del alimentado que garantice de modo absoluto la efectividad de la prestación alimentaria, dotando al efecto de una normativa expresa que impide cualquier afectación convirtiendo a la prestación alimentaria en intocable y asignándole una coraza final en el carácter de orden público que se le atribuye y con ello un cerrojo infranqueable al acceso de cualquier limitación en derecho, puesto que los hechos de la realidad en muchos casos generan lo contrario. Siendo entonces la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, una obligación que corresponde a ambos y dado el ejercicio conjunto de la patria potestad, a partir de la reforma de la Ley 23.264, que determina que ambos progenitores sean titulares de dicha representación, pudiendo ambos reclamarse reciprocamente el cumplimiento de la obligación, según sea el caso, que mantuvo la indiscriminación en los arts. 265 y 267, entre el padre y la madre respecto de la obligación alimentaria y además modificó los arts. 271 y 272 señalando expresamente que la obligación pesa sobre ambos padres aún en caso de separación y estableciendo la posibilidad de demandar al padre o a la madre que incumple su obligación. Ahora bien, esta posición tuitiva de los hijos menores, que encuadra en la conceptualización actual como sujetos de derecho, apunta a propender a su mejor desarrollo y formación en todos los aspectos de su personalidad, lo que impone a quien tenga la tenencia de los hijos menores, velar por las mayores garantías para su concreción" (STJ in re: Pereyra, Alicia Graciela c/ Rodriguez , Nestor Hugo s/ Alimentos s/ Casación. Expte Nº:23038/08, Sent. D. 23, del 16/04/2009).-

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia no es pacífica respecto al plazo para que opere la prescripción, esto es si se debe aplicar el art. 4027 inc. 1º o el art. 4023, ambos del Código Civil.-

Al respecto nuestro Superior Tribunal de Justicia en el fallo "Pereyra", ya citado, expresó que: "para los alimentos fijados mediante sentencia judicial, rige la prescripción decenal que prevé el art. 4023 del Código Civil para la “actio iudicata”. Ello, sin perjuicio de reconocer que la cuestión en examen no encuentra una interpretación pacífica en la doctrina y la jurisprudencia, motivo este que amerita e impone que este Superior Tribunal de Justicia como Tribunal de casación, se expida en su carácter de intérprete final de las normas en la instancia provincial. Al respecto, siguen la postura que ahora sustentamos, Augusto Belluscio [quien] sostiene, que si existe sentencia no sería aplicable el término de prescripción que prevé el art. 4027 inc. 1*, sino el de diez años correspondiente a la actio iudicati, por aplicación del art. 4023; en tanto que lo normado por el primer artículo rige sólo a las fijadas por convenio (conf. BELLUSCIO, Augusto C., “Manual de Derecho de Familia”, Ed. Depalma 1995, T. II, p. 411, citado por BUERES - HIGHTON, “Código Civil y Normas Complementarias”, Ed. Hammurabi, T. 6B, p. 818; idem Borda, “Tratado de Derecho Civil. Familia”, T. II, N* 1197; SPOTA, Alberto G., “La Acción por Cuotas Alimentarias Atrasadas”, JA, 1953-II-114, citados por Gustavo BOSSERT, en “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Ed. Astrea, pág. 533, ed. 2004). En similar sentido se expide Spota, al afirmar que: “la sentencia (actio iudicata) prescribe en el lapso inherente a todo derecho que carece de una prescripción extintiva especial como lo es el derecho que emana del pronunciamiento judicial”. (conf. SPOTA, “Caducidad de Pretensiones Alimentarias Acumuladas”, ED, 136-285".-

Atento que el fallo antedicho es doctrina legal obligatoria, teniendo en cuenta que a fs. 104 (el 26/02/2010) se ejecutaron alimentos atrasados desde el mes de marzo de 1999, corresponde hacer lugar parcialmente a la prescripción interpuesta por el Sr. Kloster a fs. 150/152 y declarar prescriptos los alimentos correspondientes a los meses de marzo de 1999 hasta febrero de 2000 inclusive.-

En virtud de ello corresponde ordenar a la parte actora practicar nueva liquidación a partir de marzo de 2000.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la caducidad del derecho interpuesta por el demandado a fs. 150/152.-

II.- Hacer lugar parcialmente a la prescripción interpuesta por el Sr. Kloster a fs. 150/152 y declarar prescriptas las cuotas devengadas desde el mes de marzo de 1999 hasta febrero de 2000.-

III.- Ordenar a la parte actora realice una nueva liquidación de cuotas atrasadas a partir de la correspondiente al mes de marzo de 2000.-

IV.- Imponer las costas a la parte demandada atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento de quedar firme la liquidación ordenada en el punto III.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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