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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15058-104-08
Fecha: 2011-04-06
Carátula: MUÑOZ ELIANA DEL CARMEN / REBAGLIATI RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario),
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15058-104-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
13
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUÑOZ ELIANA DEL CARMEN C/ REBAGLIATI RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15058-104-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 853vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que la actora, la demandada, la aseguradora citada como tercera, “Del Sol S.A.” y la co-demandada Osecac, han deducido contra la sentencia de fs. 680/689 vta., que haciendo lugar a la demanda, condenara a los accionados a abonar las suma que allí se indican.-
Puestos los autos a disposición de las partes en Secretaría, se presentaron las memorias de fs. 740/743 por la actora; fs. 762/764 por “El Comercio Cía de Seguros”; fs. 766/770 por la demandada; fs. 791/800 por “Del Sol S.A.” y fs. 803/805 por OSECAC.-
Recursos de fs. 699; 700; 701 y 710.- Por la trascendencia que pudieran revestir para la solución a adjudicar al caso, empezaremos por su tratamiento.-
Ingresando en su consideración y tal como hubo sido destacado en el pronunciamiento de primera instancia, en toda esta problemática referida a la responsabilidad médica, existe un documento que reviste primordial importancia a los fines de analizar la responsabilidad del profesional, nos referimos a la historia clínica, instrumento donde deben asentarse todas las circunstancias que han rodeado la atención que recibiera el paciente de parte del profesional y que, registradas en forma puntillosa y detallada, no sólo resulta de utilidad para viabilizar aquél “derrotero” sino que garantiza al propio profesional una herramienta valiosa al momento de tener que responder un reclamo de la naturaleza del que nos ocupa.-
Desde otro punto de vista, al encontrarse el paciente en una evidente relación de inferioridad con respecto al médico y resultar dificultosa para aquél la acreditación de determinados extremos, pues la relación se desarrolla bajo las pautas que fija el profesional, también la historia clínica se convierte en un documento de indudable trascendencia.-
En el caso que nos ocupa, han existido evidentes contradicciones entre la historia rescatada a través de la diligencia de prueba anticipada -expte. nº 02207-03- y la que se hubo acompañado al momento de responder el traslado de la demanda por parte del profesional demandado. En aquélla puede observarse que la atención se produjo el día 27 de marzo del año 2000, momento en el cual la actora visitara por primera vez al médico, mientras que en la acompañada por éste, la primera visita se ubica en el día 25 de abril del año 2001.-
En la primera no existe constancia detallada de la afección que diera origen a la visita, mientras que en la segunda, con lujos de detalles se deja perfectamente establecida la patología de la paciente, alegándose oportunamente que ésta no hizo conocer al profesional que la afección en el dedo anular de la mano derecha tuvo su origen en una astilla que había ingresado en dicho miembro, no brindándose razones plausibles de por qué la actora no habría dado a conocer el origen de su padecimiento.-
A partir de dichas “deficiencias” es evidente que el reproche culposo debe inexorablemente dirigirse a la actuación del profesional, quien resulta ser el exclusivo responsable de la certeza de los datos que se incluyen en la historia clínica, certeza que, partiendo de aquellas contradicciones no puede otorgarse a la acompañada por el accionado al momento de responder a la demanda.
Si a ello le agregamos que sobre dicho documento se hubieron basados los peritos para emitir sus dictámenes, es evidente la escasa utilidad de tales “aportes” para la dilucidación de la culpa médica.- No está demás señalar que la realizada por el Dr. Eduardo Alonso, perito médico designado en la etapa procesal oportuna, no convence en sus conclusiones y pareciera “trasladar” la responsabilidad en el evento a la propia paciente, favoreciendo ostensiblemente la posición del profesional demandado.-
En resumen, si la actora hubo sido asistida por el médico accionado a los fines de reparar los daños ocasionados por un accidente en su anular de la mano derecha y el resultado al cual se arribara no hubo sido el esperable, es decir, obtener la completa curación o, en otras palabras, la satisfacción de la obligación que el galeno hubiera asumido, es evidente que la responsabilidad debe colocarse en cabeza de aquel que debía cumplir con dicha tarea, sin que se alcance a visualizar, ni tampoco hubo sido materia de debida acreditación, particular o singularidad alguna en la patología denunciada que impidiera una respuesta satisfactoria a las exigencias de la paciente.-
Recurso de fs. 710.- Deducido por “Del Sol S.A.”, se encuentra dirigido a obtener su “liberación” de la condena en la cual se la incluyera.-
Ingresando en su consideración, entiendo que la argumentación de la quejosa debe admitirse, en tanto hubo quedado palmariamente acreditado que el “rol” que ésta asumiera consistía en la locación de los quirófanos donde la obra social demandada a través de los médicos de su plantel realizarían las operaciones a los afiliados de aquélla, sin que se alcance a advertir una “vinculación” entre éstos y la recurrente que habilite a convertirla en sujeto pasivo de un reclamo de esta naturaleza.-
Como puede concluirse fácilmente de las declaraciones que hubo efectuado opotunamente el Dr. González Robinson -fs. 341 y vta.- “Del Sol S.A.”, se hubo limitado al alquiler de los quirófanos, sin asumir otra responsabilidad que no sea puntual y exclusivamente tal obligación, por lo cual, como decimos, extenderle los efectos de la condena, pareciera exagerado si -reiteramos- los médicos, entre ellos el demandado, ninguna vinculación guardaban con “Del Sol S.A.” y respondían a la Obra Social accionada, institución a la cual recurriera la actora para su tratamiento.-
En suma, si la intervención de “Del Sol” limitóse al alquiler de los quirófanos, no se observa nexo alguno que autorice a incorporarla como sujeto pasivo del reclamo que por deficiente atención médica dirigiera la actora al profesional y a su obra social.-
Recurso de la actora.- Éste se encuentra dirigido a cuestionar los montos concedidos en concepto de daño emergente, ambiguamente reclamado como “lucro cesante”, y de daño moral.-
Si la actividad de la accionante consistía en tareas de limpieza, es evidente que la limitación en su mano derecha ocasionará un perjuicio significativo, sin perjuicio de señalar que la incapacidad admitida por el perito médico designado hubo sido del 7% y la del Dr. D. Le Chevalier de la Sauzaye en un 3%, lo que equivale a sostener que la misma no es de una envergadura considerable.-
Computando ambas pautas, entiendo que puede accederse a otorgar por este concepto la suma de $ 20.000 en reemplazo de la concedida en el pronunciamiento de primera instancia, cifra que incluye los gastos por el tratamiento futuro que deberá cumplimentar para reparar la zona afectada.-
Respecto al daño moral, es evidente que la actora hubo visto alterada su tranquilidad de espíritu y se vio sometida a dos intervenciones quirúgicas con las molestias propias de las mismas, como asimismo que deberá intentar una cirugía reparadora, por lo cual puede reconocerse en el concepto detallado la suma de $ 18.000.-
Por último, no hemos de perder de vista a los fines de la valoración de los daños que hubo sido la propia accionante quien al comienzo de su reclamo, en etapa prejudicial hubo exigido la suma de $ 15.000, por todo concepto, y si bien puede admitirse una pretensión mayor luego del tránsito por este proceso, tampoco puede aceptarse la exagerada mensuración que se hubo realizado al momento de demandar ($ 237.600).-
Recursos de fs. 701 y de fs. 699.- Deducidos por “El Comercio Cía.de Seguros” y por OSECAC donde se cuestiona la responsabilidad que se le adjudicara al accionado y los montos receptados.-
De manera evidente, las respuestas a dichos cuestionamientos han de encontrarse en los renglones que anteceden, donde hemos tratado los diferentes agravios de las partes “principales” (actora y demandada) y donde hemos brindado una respuesta puntual a cada uno de los temas que las aquí recurrentes han dejado planteado en sus respectivas expresiones de agravios.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar los recursos de fs. 699, fs. 700 y de fs. 701, con costas; b) hacer lugar al recurso de la actora al solo efecto de elevar el monto de condena a la suma de $ 38.000 la que reconocerá el interés fijado en la sentencia desde el día 20 de marzo del 2001 hasta el dictado de la misma y de allí la tasa de interés del Banco de la Nación Argentina de acuerdo al precedente del STJ “Loza Longo“, con costas; c) Hacer lugar al recurso de fs. 710, desestimando el reclamo dirigido a “Del Sol S.A.”, con costas por su orden pues la actora pudo creerse fundadamente con derecho a dirigir su pretensión a dicha sociedad; d) Diferir las regulaciones de honorarios.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Desestimar los recursos de fs. 699, 700 y 701, con costas;
2) Hacer lugar al recurso de la actora al solo efecto de elevar el monto de condena a la suma de $ 38.000 la que reconocerá el interés fijado en la sentencia desde el día 20 de marzo del 2001 hasta el dictado de la misma y de allí la tasa de interés del Banco de la Nación Argentina de acuerdo al precedente del STJ “Loza Longo“, con costas;
3) Hacer lugar al recurso de fs. 710, desestimando el reclamo dirigido a “Del Sol S.A.”, con costas por su orden pues la actora pudo creerse fundadamente con derecho a dirigir su pretensión a dicha sociedad,
4) Diferir las regulaciones de honorarios;
5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro