include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15816-022-10
Fecha: 2011-04-06
Carátula: CRUCEÑO MARIA DEL CARMEN Y OTRO / COCERES VICTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15816-022-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario:
6
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CRUCEÑO MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ COCERES VICTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)", expte. nro. 15816-022-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1424vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 1312/1365 -que hizo lugar a la demanda contra Héctor Hugo Mansilla; rechazó la misma contra Víctor Cóceres, Miguel Angel Calbo, La Previsión Cooperativa Ltda. de Seguros, los sucesores de quien en vida fuera el sr. Francisco Quevedo y la agencia de radio-taxis Amancay; e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 1366, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó agravios la recurrente a fs. 1403/1415; los que fueron contestados, únicamente, por la Defensora Oficial, dra. Alicia Morales, a fs. 1417/1418, quien lo hizo en calidad de gestora del sr. Luis A. Aranda como representante de la Agencia de Radio Taxi Amancay; gestión posteriormente ratificada a fs. 1419.
2. breve reseña del caso
2.1. Promovieron demanda los sres. Héctor Feliciano Lagos y María del Carmen Cruceño -quienes lo hicieron por sí y en representación de sus hijos (en ese momento, menores de edad), Ignacio Feliciano Lagos y Héctor Mariano Lagos- por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 26-12-94, en el que falleciera la hija de los demandantes, Natalia Julieta Lagos, y en el que sufrieron lesiones la accionante y su hijo Héctor Mariano.
Dicha demanda fue promovida contra Víctor Cóceres y Miguel Angel Calbo -en su calidad de propietarios del taxi en el que se desplazaban la accionante y las citadas víctimas-; contra los propietarios de la Agencia de Radio-Taxi Amancay, a la cual pertenecía el taxi de marras; contra los sucesores de Francisco Antonio Quevedo -conductor del taxi en cuestión, también fallecido en el accidente-; contra Héctor Hugo Mansilla, conductor del camión embistente del taxi; y contra La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda., aseguradora del taxi (fs. 226/260).
Según esta parte, la actora y sus hijos se dirigían desde Bariloche a su domicilio en Dina Huapi, utilizando para ello los servicios del radio-taxi conducido por el sr. Quevedo. Éste, según lo hubo referido y reiterado la demandante, conducía a excesiva velocidad en atención al lugar y a las condiciones climáticas imperantes.
Cabe aclarar que la actora estaba sentada en el asiento delantero -junto al conductor-, mientras que sus hijos lo hacían en el asiento trasero.
Al llegar a la altura de la Estación de Ferrocarril y Terminal de Ómnibus -en dirección oeste/este- la accionante advierte que venía un camión de frente, a unos 60 mts. de distancia aproximadamente, “esperando en vano una maniobra evasiva del conductor del taxi que permitiera evitar” las terribles consecuencias que se produjeron (fs. 229 vta., in fine). Sin embargo, finalmente ambos vehículos chocaron violentamente de frente, ocasionando la muerte de la menor Natalia Julieta Lagos y lesiones graves a la demandante y su hijo Mariano Héctor.
También falleció el conductor del radio-taxi, sr. Francisco Antonio Quevedo (fs. 230).
Los fundamentos jurídicos de dicha demanda fueron descriptos por la actora como “extracontractuales”, en relación al vicio y riesgo del vehículo embistente (art. 1113 del cód. civil); y “contractuales”, en razón del contrato de transporte que vinculó a la actora con el chofer y la agencia de radio-taxi (art. 184 del cód. de comercio) (V. fs. 241 vta.).
2.2. a su turno, contestaron demanda: los demandados Cóceres y Calbo (fs. 295/304); el demandado Héctor Hugo Mansilla (fs. 321/323); La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda. (fs. 360/365) y Luis Aranda como titular de la agencia de radio-taxis, según denuncia de fs. 455 (fs. 464 y vta.); coincidiendo todos éstos en negar responsabilidad en el siniestro en cuestión y sus consecuencias dañosas.
Los sucesores de quien en vida fuera Francisco Quevedo, no comparecieron a estar a derecho y contestar la demanda; por lo que fueron declarados rebeldes (fs. 408).
2.3. Luego de producida la prueba certificada a fs. 1208 y vta., dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba reseñada.
En sus fundamentos sostuvo que, de acuerdo a las pruebas que hubo señalado -en especial, la pericial física (fs. 1334)- la conducta desaprensiva del conductor del camión, sr. Mansilla, generó de manera excluyente el accidente en cuestión (fs. 1338), y descartó la concurrencia de culpas (fs. 1342 y 1345).
Por tal razón, concluyó condenando civilmente al nombrado Mansilla, excluyendo de dicha sanción a los demás demandados.
3. Cabe señalar también que en la causa penal incoada con motivo del hecho referido, el sr. Héctor Hugo Mansilla -conductor del camión- fue condenado a la pena de dos años de prisión y diez años de inhabilitación, como autor penalmente responsable de homicidio culposo (dos hechos) y lesiones de carácter grave.
Dicha causa, caratulada como: “Mansilla, Héctor Hugo psa homicidio culposo y lesiones culposas” (expte. n° 121-1995), se encuentra agregada por cuerda, y ha sido tenida a la vista al momento de emitir el presente.
4. Contra aquella decisión del sr. Juez civil se alzó la actora, requiriendo que la condena se hiciera extensiva contra: los titulares del taxi y su licencia, sres. Cóceres y Calbo, la Agencia de Radio-Taxi Amancay y los sucesores del conductor del taxi, sr. Franciso Quevedo (fs. 1403).
A tal fin, se hubo agraviado de que el sr. Juez no hubiera tenido en cuenta o hubiera evaluado erróneamente: las constancias pertinentes de la referida causa penal, la negativa meramente general de la Agencia de Radio-Taxi (fs. 464 y vta.), el estado de rebeldía de los sucesores de Quevedo (fs. 408), no haber tenido en cuenta la probada velocidad excesiva del taxi respecto de los informes de Viarse para el lugar del accidente, ni que Quevedo había estado de guardia en su puesto de Gendarmería toda la noche anterior.
Asimismo, alegó el incumplimiento del contrato de transporte (art. 184 del cód. de comercio), como fundamento de su petición de extensión de la condena.
4.1. En primer lugar, corresponde aclarar que, el hecho de que la conducta del chofer del taxi no hubiera sido objeto de reproche en sede penal -en razón de su fallecimiento- no resulta vinculante para el juez civil, a los fines de determinar, en su caso, si hubo o no culpa concurrente (V. CSJN “Juana Oubiña de Jiménez y otros c. Ferrocarriles del Estado”, en Fallos 218-28).
En segundo lugar, si bien como dijimos la conducta del taxista no fue ni pudo haber sido objeto de condena en sede penal en razón de su fallecimiento, la misma fue analizada por el juez penal, en razón de las circunstancias del hecho; concluyendo en que la misma fue peligrosamente negligente.
Para ello, tuvo en cuenta las declaraciones de la sra. Cruceño -quien lo hizo en calidad de testigo y de víctima, bajo juramento (V. fs. 132 de dicha causa)- según la cual “durante todo el trayecto le pareció que el taxi circulaba rápido...a unos 80 km./h...”, y que al aparecer el camión por el carril del taxi, a unos 60 mts. aproximadamente, esperó alguna reacción por parte del taxista, que no se produjo. (V. fs. 313).
En dicha ocasión, y preguntada “si el conductor del taxi realizó alguna maniobra al ver el camión, dijo que no tuvo ningún tipo de reacción” (fs. 133).
“Lo enunciado por la víctima -siempre según lo referido por el juez penal- fue corroborado por el peritaje y luego la testimonial del Licenciado Ernesto Martínez” (fs. 313, in fine).
“Para resumir -siguió refiriendo el sr. Juez penal- digo que, se desconoce el motivo de la invasión por parte del camión al carril contrario, pero se puede concluir que fue ésta la maniobra que determinó el accidente. Si bien es cierto que, la excesiva velocidad del taxista contribuyó a disminuir la posibilidad de escape frente a la presencia de una conducta antirreglamentaria del camionero, en modo alguno fue condición necesaria en el nexo causal, simplemente fue coadyuvante y merecerá reproche en la órbita civil” (fs. 316 de la causa penal).
Tales conclusiones -referidas a la excesiva velocidad desarrollada por el taxi y su potencia coadyuvante en la producción del siniestro- resultan vinculantes para el proceso civil, en tanto y en cuanto fueron emitidas con motivo de describir el hecho principal constitutivo del delito (conf. art. 1102 del cód. civil).
Y esa influencia del proceso penal sobre el civil, resulta insoslayable; so pena de incurrir en violación de la norma indicada.
Por otra parte, el orden jurídico es uno solo; por lo que no sería concebible que lo que fue definido como antijurídico por el juez penal, pudiera ser soslayado por el juez civil (V. Carlos Creus: “Influencias del proceso penal sobre el proceso civil”, pág. 143).
“Todas las «aserciones» formuladas por el juez penal sobre estas materias deben ser aceptadas «in limine» por el civil y, por tanto, aquellas circunstancias deben tenerse como probadas en el proceso civil, en el que no se puede renovar el debate sobre las mismas” (Carlos Creus, op. cit., pág. 91).
Sin perjuicio de tales «aserciones» efectuadas por el juez penal, las pruebas reunidas en la causa respectiva y sobre las cuales realizó dicho magistrado sus conclusiones, también resultan válidas en el presente.
A las que deben agregarse las producidas en sede civil, que acreditan la negligencia del conductor del taxi al conducir a una excesiva velocidad para el lugar; lo que, seguramente, disminuyó o anuló su capacidad de reacción.
En efecto; mientras la pericia realizada por el licenciado Martínez en sede penal estableció “una velocidad de aproximación del orden de 60 a 70 km/h para el taxi” (fs. 92 de dicha causa), los informes de Viarse para ese lugar indican coincidentemente una velocidad máxima permitida de 20 km/h (V. fs. 773, 774 y 775).
Está comprobado asimismo, que el conductor del taxi había estado de guardia el día anterior al accidente (V. fs. 709, in fine/710), lo cual torna verosímil la versión de la sra. Cruceño en cuanto a la falta de reacción de aquél, a pesar de que el camión se cruzó de carril a unos 60 mts. aproximadamente del taxi.
Esas constancias permiten establecer que hubo negligencia e imprudencia de ambos conductores, el del camión y el del taxi, en la producción del evento y en la magnitud dañosa del mismo. Sólo que no en la misma proporción, ya que quien inició la maniobra peligrosa, conduciendo un vehículo de mayor porte -y, por lo tanto, con mayor potencialidad letal- fue el conductor del camión.
Por su parte, de haber respetado la velocidad máxima permitida para el lugar y las condiciones climáticas -había llovido y el pavimento estaba mojado-, y conduciendo en buena aptitud física y psíquica, atento a su calidad de conductor profesional, responsable de la vida y salud de las personas que habían pagado para arribar sanos y salvos a su hogar, obviamente no se hubiera producido la colisión o ésta no hubiera tenido las consecuencias terribles que tuvo para la familia de los actores.
Adviértase al respecto que, según el croquis del accidente confeccionado por la Policía (fs. 3) y el del perito Martínez (fs. 86; uno y otro del expediente penal), ambos coinciden en señalar que el accidente se produjo sobre la mano del taxi pero en el centro de la calzada; lo que indica que el conductor de este último no atinó a intentar una maniobra de escape.
4.2. Como corolario de lo expuesto, estimo que hubo culpa concurrente de ambos conductores, en un 70% a cargo del Mansilla y 30% a cargo, solidariamente, de: Quevedo (hoy, sus sucesores), Agencia de Radio Taxis Amancay -ambos en virtud de la responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato de transporte (art. 184 del cód. de comercio) y los demandados Víctor Cóceres y Miguel A. Calbo, en su calidad de titulares del taxi y de la licencia respectiva, a tenor de lo dispuesto en el art. 1113, ap. 2°, del cód. civil.
No hubo agravios por la condena total a cargo de Mansilla, por cuya razón, no podría alterar la misma sin caer en reformatio in pejus, a pesar de la culpa concurrente que propongo. Con lo cual esta última permitirá hacer extensiva la condena, solidariamente, a los demás co-demandados, siempre en la proporción indicada.
4.3. Las costas de Ia. Instancia -por efecto de lo dispuesto en el art. 279 del CPCC- corresponderá imponerlas a todos los co-demandados, solidariamente, en la proporción más arriba indicada.
4.4. En cuanto a las de IIa. Instancia, las mismas se impondrán a la Agencia de Radio-Taxis Amacay, que fue la única que se opuso al recurso de la actora.
5. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 1366, en los términos del considerando 4.2. del presente.
2do.) modificar las costas de Ia. Instancia, que se imponen de acuerdo a lo indicado en el considerando 4.3. del presente.
3ro.) costas de IIa. Instancia, conforme lo indicado en el considerando 4.4. del presente.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Alejandra Autelitano: 30%
dra. Alicia Morales: 25%
(art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 1366, en los términos del considerando 4.2. del presente.
2do.) modificar las costas de Ia. Instancia, que se imponen de acuerdo a lo indicado en el considerando 4.3. del presente.
3ro.) costas de IIa. Instancia, conforme lo indicado en el considerando 4.4. del presente.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Alejandra Autelitano: 30%
dra. Alicia Morales: 25%
(art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro