Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15906-048-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-04-05

Carátula: GIRGENTI FEDERIDO JOSE / RUAU SERGIO LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15906-048-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

10

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Abril de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GIRGENTI FEDERICO JOSE C/ RUAU SERGIO LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-", expte. nro. 15906-048-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 469vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la tercera citada hubiere deducido contra el pronunciamiento de primera instancia que haciendo lugar al reclamo, la condenara a abonar la suma que allí se indica. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 444/458 que, traslado mediante recibiera la respuesta de la actora de fs. 464/468.-

La crítica de la quejosa, centráse en la vigencia del contrato de seguro el que, por falta de pago del premio se encontraba suspendida la cobertura, afirmando que la interpretación que efectúa el decidente, resulta arbitraria y contraria a la ley.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que propone la quejosa, resulta oportuno señalar que las conclusiones que hubo edificado el decidente de grado sobre el punto devienen, en nuestra opinión, ilevantables.-

En tal orden de ideas, no debemos perder de vista aquel principio contenido en el art. 1198 del Cód. Civil que aconseja que la interpretación de los contratos debe ser de buena fe y que dicho principio, debe aplicarse desde la celebración del acuerdo, pasando por su vigencia y hasta el momento de su terminación.-

Recurriendo a tal parámetro, dable es concluir que si, tal como hubo quedado acreditado, el pago de la prima se efectuó el día del accidente, pero evidentemente en momentos previos al mismo, no existe razón plausible alguna para dejar de lado la responsabilidad de la aseguradora y privar al asegurado de los beneficios de la cobertura.-

Como sabemos, los contratos de este tipo -seguro- no sólo tienden a la satisfacción de un interés personal -el asegurado para liberarse de las eventuales consecuencias de un siniestro y la aseguradora la obtención de una ganancia- sino que tienen en mira el beneficio de la comunidad toda, permitiendo a la víctima la satisfacción de los perjuicios sufridos, por lo cual trascienden la mera expectativa que puede reunir un contrato común y se convierten en un instituto con un evidente matiz social, circunstancias que inevitablemente deben computarse al momento de tener que decidir sobre su vigencia.-

Continuando con el mismo orden de ideas que venimos destacando, no puede menos que compartirse la idea sostenida por el “a quo”, de que la cláusula que autoriza la rehabilitación a las 0 horas del día siguiente al pago del importe vencido, se encuentra prevista para evitar el fraude a la compañía, habilitándose la posibilidad de que la mora sea purgada luego de acaecido el siniestro, pero en el caso que nos ocupa, ninguna posibilidad existe de que tal hipótesis se consolide, desde que el asegurado hubo abonado al productor local la prima que adeudaba, por lo cual, seguir reivindicando aquella prerrogativa que las cláusulas del contrato otorgaran a la compañía, constituye un obrar abusivo (arg. art. 1071 C.C.) que no debe permitirse.-

Tampoco resulta óbice para la aplicación de la posición que venimos sosteniendo que a la aseguradora la transferencia y/o el ingreso efectivo del pago se le haya efectivizado en días posteriores por parte del productor, desde que las relaciones que pudieren existir entre éstos, de ninguna manera pueden afectar los derechos del asegurado.-

Por último, y como también lo destaca acertadamente el decidente, la interpretación que se realiza, no sólo encuentra apoyatura en aquellos principios que hemos enunciado -buena fe- sino que la propia ley de Defensa del Consumidor -Ley 24240- obliga a adoptar la interpretación que favorezca los intereses del consumidor, pudiéndose subsumir en dicha categoría al tomador del seguro.-

En fin, entendiendo que el destacable esfuerzo de la recurrente, que enfatiza la necesidad de atenerse al “pacta sunt servanda” perdiendo de vista la naturaleza del contrato que vinculara a la aseguradora con el asegurado y el fin social de tales convenciones, resulta insuficiente para alterar la solución adoptada, propongo la desestimación del agravio que venimos analizando.-

En cuanto a la crítica dirigida a los distintos rubros que han sido reconocidos en la sentencia pueden admitirse los dirigidos a indemnizar la privación de uso y el monto concedido para indemnizar todos los daños morales o extrapatrimoniales.-

Con respecto al primero, si el perito, hubo señalado como término de duración de la privación seis días, es decir el tiempo que iría a insumir la reparación de la motocicleta, es evidente que a dicha pauta debemos atenernos por lo cual, reconociendo la suma fijada por el “a quo” por el plazo señalado -6 días- tendremos un total en concepto de privacion de uso de $ 480.-

En relación a los segundos, es decir, daños morales o extrapatrimoniales, se puede apreciar que las lesiones sufridas por la actora, afortunadamente, no hubieron revestido una mayúscula gravedad aunque, evidentemente, ha alterado la tranquilidad de espíritu y sembrado zozobra en la vida del afectado, por lo cual, computando todos los parámetros propios de este concepto, puede otorgarse la suma de $ 25.000 en reemplazo de la reconocida en el punto e) de la sentencia recurrida.-

Resulta oportuno señalar que, a diferencia de lo sostenido por el quejoso, en el pronunciamiento no se hubo afectado el principio de congruencia al haberse reconocido una suma mayor a la reclamada, desde que el propio accionante hubo determinado un total de $ 35.000 -$ 25.000 por incapacidad y $ 10.000 por daño moral-.-

Por último y en cuanto a la crítica dirigida a cuestionar el rubro “lucro cesante”, se evidencia su clara insuficiencia, desde que se hubo reconocido una suma acotada -$ 1.000- por mes durante el período que el damnificado tuvo que llevar yeso con las consiguientes molestias para ejercer la actividad que venía desarrollando.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 427, al solo efecto de reconocer la suma de $ 36.517 en reemplazo de la fijada en la sentencia, con más los intereses reconocidos en dicho pronunciamiento, la que deberá abonarse en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley.- Las costas, por la forma que se decide y por la naturaleza del reclamo, se impondrán a la tercera recurrente.- Los honorarios de los Dres. L.Raggio y A. Martínez Infante, por las tareas de segunda instancia, si determinan en un 25% de lo correspondiente a primera instancia, y los del Dr. J. P. Alvarez Guerrero, en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 427, al solo efecto de reconocer la suma de $ 36.517 en reemplazo de la fijada en la sentencia, con más los intereses reconocidos en dicho pronunciamiento, la que deberá abonarse en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley;

2) Costas a la tercera recurrente;

3) Regular los honorarios de los Dres. L. Raggio y A. Martínez Infante, por las tareas de segunda instancia, en un 25% de lo correspondiente a primera instancia, y los del Dr.J.P. Alvarez Guerrero, en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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