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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25049/10
Fecha: 2011-03-29
Carátula: PACHECO, CESAR A. S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 29 de marzo de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PACHECO CESAR S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 25049/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo: - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el amparista contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante la cual se rechazó el amparo interpuesto por ser abstracta la materia objeto de pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La sentencia impugnada de fs. 113/114 consideró que el actor interpuso acción de amparo para que se deje sin efecto la Resolución dictada por el Consejo Provincial de Educación que, al convocar por concurso la titularización de cargos directivos limitó la misma a postulantes que ostentasen cargos titulares, impidiendo la presentación de quienes son interinos, como el amparista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El Consejo Provincial de Educación, al responder el informe requerido por el Tribunal manifestó que el Concurso ha sido convocado por Resolución Nº 140/10 (21.01.10) y que las bases para la convocatoria fueron oportunamente fijadas por una comisión especialmente creada al efecto con autoridades del CPE y del gremio docente; y que la Resolución se enmarca dentro de las previsiones del art. 16 de la Ley L 391 -Estatuto Docente- que exige el carácter de docente titular para ser director de un establecimiento. A ello se agregó que el amparista no solo no reviste carácter de docente titular, sino que además no formalizó la inscripción ante la Junta ni realizó ningún tipo de reclamo, por lo que no figura en los listados de inscriptos y/o rechazados de dicho organismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El tribunal de amparo consideró que no se estaba ante la existencia de un “caso judicial”, puesto que el amparista no se presentó al concurso de mención, y que de nada serviría que el tribunal se expidiera respecto de la validez o invalidez de la Resolución que dispusiera la convocatoria, ya que el pronunciamiento devendría abstracto en la medida que el amparista no podrá presentarse en él en virtud del vencimiento de los plazos fijados a tal efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El apelante, a fs. 119/121 se agravia sosteniendo que hace cinco años que no se llama a titularización, violentando el estatuto docente y los derechos de los trabajadores; agrega que el caso no es abstracto sino que por el contrario, tanto la no admisión como la participación en el concurso directivo, así como la no admisión en la capacitación directiva son planteos muy concretos, que fueron desatendidos por el Tribunal.- - - - - - - -----A fs. 131/134 el Dr. Roberto Stella, apoderado de la Fiscalía de Estado, sostiene que no se observa en el planteo del recurrente una crítica concreta y razonada en contra de la sentencia del tribunal de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por el contrario, sostiene que en autos no se presentan las circunstancias de arbitrariedad e ilegalidad que ameriten la procedencia del amparo, y mucho menos la inexistencia de otras vías idóneas para resolver la cuestión.- - - - - - - - - - - - -
-----En su dictamen N°9/11, del 28 de febrero de 2011, la Sra. Procuradora General propicia el rechazo del recurso de apelación incoado, confirmando la sentencia del Tribunal, sosteniendo que el temperamento adoptado por el Tribunal en la sentencia puesta en crisis resulta razonable y ajustado a derecho, sosteniendo que estamos ante un recurso con nulas chances de prosperar, puesto que no se ha plasmado una crítica concreta del fallo que se intenta poner en crisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que no sólo debe considerarse la insuficiencia de los agravios sino que de los mismos se desprende, además, la sin razón argumentativa y contraria a su interés. - - - - - - - - - - -----Pasando ya a tratar el recurso intentado se tiene presente que el Concurso de Titularización para cargos Directivos Nº 35 (ver fs. 4) fue convocado mediante Resolución Nº 140/10, de fecha 21 de enero de 2010, y que la fijación de las Bases y Condiciones del referido Concurso de Oposición y Antecedentes fueron fijadas por una Comisión especialmente creada a tal efecto conformada por autoridades de ese Organismo conjuntamente con el gremio Docente (cf. fs. 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien señala la Procuración General: el art. 1º de la Res. que aprueba el llamado a concurso enmarca el mismo en las prescripciones de la Ley L Nº 391 -Estatuto del Docente- (arts. 16, 18, 29, 30 y 31), estableciendo el mentado art. 16 que: “…Para ser Director de un establecimiento se requiere ser docente titular y ser calificado a través del concurso respectivo…”. Toda la reglamentación dictada para la tramitación del concurso de referencia que se limitó a fijar las Bases del Concurso tuvo en cuenta los requisitos estatutarios legalmente establecidos, en el caso el referido a la condición de Titular del aspirante. En este contexto, el apelante no reviste tal carácter ni cuenta con la antigüedad mínima para acceder al cargo: 5 años para Vicedirector y 9 para Director. La Resolución Nº 140 de llamado a inscripción para participar del Concurso, además de dictarse en el marco del Estatuto del Docente, Ley L Nº 391 -de donde surge la necesaria calidad de titular y la antigüedad requerida- establece en sus Anexos reglamentarios de las Bases del Concurso de Ascenso para cargos de Vicedirector y Director, entre otros recaudos: a) Período de inscripción ante las respectivas Juntas (8.3.2010 al 19.3.2010); b) Plazo de presentación de reclamos a los listados emitidos por las respectivas Juntas; c) Emisión del Listado Definitivo; d) Período de reclamo de aspirantes en los listados definitivos; e) Emisión del Listado Definitivo con las correcciones, incorporaciones y ratificaciones en base a los reclamos presentados. Continuando el iter del Cronograma hasta concluir con la posesión de los docentes designados. - - - - - --
-----Es amplia la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la cuestión docente, en especial en lo que se refiere al uso de las garantías procesales específicas de la Constitución provincial para objetar las resoluciones dictadas en este ámbito.- - - - - - -----En tal sentido, este Tribunal ha expresado en reiteradas ocasiones que la fijación de Políticas educativas, así como la planificación, organización y administración del sistema educativo son, por imperio Constitucional, privativas del Consejo Provincial de Educación (cf. STJRNCO "Novoa, Roberto s/Mandamus", Se. 38/00 del 6-06-00); y en "D., C. M. s/Amparo s/Competencia"(STJRNCO Se. Nº 4 del 31-01-00) sostuvo que: "el criterio adoptado por la Presidente del C.P.E. es la decisión política-educativa de la máxima autoridad del Gobierno de la Educación de la Provincia de Río Negro, el cual encuadra en las funciones normales a su cargo y ha sido adoptada dentro de sus atribuciones legales y constitucionales". En tal precedente se advirtió respecto a la imprecisión en cuanto a la norma expresa y concreta que en hipótesis se estaría violando, recaudo imprescindible para pronunciarse a favor de la procedencia de la excepcional vía intentada. En el precedente: “Levin Alicia Graciela y Otros”, (STJRNCO Se Nº 60/05 del 12-07-05) se señaló que las autoridades del Consejo Provincial de Educación, tienen que asumir responsablemente el deber de prestar el servicio educativo en los términos que determinan la C.P. y las leyes en vigencia; y que ninguna de esas tareas puede ser sustituida por la voluntad del juzgador a través de una acción de amparo, no sin desnaturalizar la división de Poderes. Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en "Arriaga", Se. Nº 81/01; "Salto", Se. Nº 118/01; "Lazzaretti", Se. Nº 145/02; "Trentacoste", Se. Nº 674/02; "Martinel Ferreira", Se. Nº 144/01; "García Zapone", Se. Nº 30/00; "Tscherig", Se. Nº 6/04, "Celeste", Se. Nº 601/02, entre otros (STJRNCO Voto del Dr. Lutz en "Provincia de Río Negro s/Queja en: C. M., O. s/Acción de Amparo”, Se. Nº 57/04). - - - - -----En los precendentes “Mohana” (Se. 15/06), “Cardenas” (Se. 16/06), “Ertola”, (Se. 17/06), se señaló que existen decisiones que implican una decisión de política-educativa, de la máxima autoridad del Gobierno de la Educación de la Provincia de Río Negro, de carácter no judiciable, propias de la "política educacional" a cargo de los otros Poderes del Estado; y que no están dadas las condiciones para un pronunciamiento jurisdiccional, cuando previamente hay que agotar las instancias institucionales y políticas correspondientes, existiendo otras vías para el abordaje de conflictos, dado que el S.T.J. solamente debe entender y sentenciar, si hay o no ofensa a la Constitución, no pudiéndose trasladar a "lo jurisdiccional" la resolución de situaciones que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión (cf. STJRNCO “Lazzaretti, María Elisa s/Acción de Amparo”, Se. Nº 145 del 14-05-02)”. - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal reiteró (STJRNCO: 15/06, 16/06 y 17/06) que el amparo funciona como remedio apto ante una emergencia. Pero de ningún modo frente a cualquier emergencia o respecto de toda emergencia. Específicamente debe tratarse de la puesta en crisis de uno de los derechos y garantías constitucionalmente previstos o del incumplimiento por acción u omisión de un deber legalmente impuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pues bien, ya en lo referido al caso de autos, se coincide en que el recurrente, como bien lo sostiene la sentencia, no formalizó solicitud alguna de inscripción ante la Junta, como así tampoco reclamo alguno, de donde no figura en los listados de inscriptos ni de rechazados. Además, no ha transitado el procedimiento fijado por los Anexos reglamentarios de la Bases del Concurso en cuestión. En dicho contexto, debió el recurrente intentar ir contra la Resolución Nº 140 del C.P.E. de llamado a inscripción del Concurso y transitar el derrotero procedimental idóneo para agotar la vía administrativa y habilitar así el contencioso administrativo correspondiente.- - - - - - - - - - --
-----El art. 16 de la ley L 391, en su CAPITULO VII, denominado “De los concursos y nombramientos”, establece: La provisión de cargos titulares por ingreso en la docencia, acumulación, acrecentamiento de clases semanales y ascenso de categoría y jerarquía, sólo podrá efectuarse mediante los concursos de antecedentes o de antecedentes y oposición o de títulos y antecedentes o de títulos, antecedentes y oposición, que se establecen en este Estatuto en las disposiciones correspondientes a cada rama de la enseñanza, con la única excepción prevista en el artículo 29 de esta Ley. El ingreso a la docencia titular en los establecimientos se hará por concurso de antecedentes; el acceso a funciones de conducción y los ascensos, se harán por concursos de antecedentes y oposición a cargo de tribunales competentes. En tales concursos los antecedentes significarán el cuarenta por ciento (40%) del puntaje total en juego y la antigüedad no podrá superar la mitad de ese porcentaje. La normativa preverá la realización periódica de concursos para cubrir las vacantes dentro de un plazo máximo de dos (2) años de producidas. Los docentes de nivel superior serán designados como profesores regulares con la categoría de adjuntos o titulares. Durarán en sus funciones cinco (5) años a partir del primer concurso, siete (7) años a partir del segundo y será de designación definitiva a partir del tercero. En el caso del acceso a funciones de dirección, parte del puntaje asignado a la oposición deberá destinarse a la evaluación de un proyecto institucional que presenten los candidatos. Para ser Director de un establecimiento se requiere ser docente titular y estar calificado a través del concurso respectivo, presentar el proyecto institucional ante el Consejo Institucional o Directivo el que elevará al Consejo Provincial de Educación su opinión sobre los proyectos institucionales presentados. El Consejo Provincial de Educación sustanciará fundamentadamente el nombramiento correspondiente. El personal docente titular será designado por el Consejo Provincial de Educación dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la recepción de los resultados de los mencionados concursos. Los concursos para provisión de cargos se harán por lo menos una vez al año en las fechas que establezca la reglamentación para cada rama de la enseñanza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, corresponde efectuar una salvedad en punto a la resolución de la sentencia impugnada en autos como del dictamen de la Sra. Procuradora General, en cuanto la ausencia de controversia o de caso judicial, como el que se presenta en autos, inhibe la actuación del Poder Judicial (conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Procurar vs. Estado Nacional”, Fallos 332:1823), y es muy distinta de la que corresponde a diversos supuestos de sentencia abstracta, conforme la jurisprudencia referida a cuestiones abstractas en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros: Fallos 332:2208, 332:2806 y 333:244.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, atento la normativa citada y los precedentes enunciados, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación intentado por inoficioso. Costas en el orden causado atento las particularidades del caso.- - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI , dijo:- - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Desestimar el recurso de apelación intentado por inoficioso, por los fundamentos dados en los considerandos. Costas en el orden causado (art. 68º 2do. párrafo CPCyC).- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro