include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0889/2009
Fecha: 2011-03-23
Carátula: FAZOLARI DANIELA VANESA C/ RUIZ CORNELIO ALBERTO S/ ALIMENTO S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de marzo de 2011.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "FAZOLARI DANIELA VANESA C/ RUIZ CORNELIO ALBERTO S/ ALIMENTO S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" Expte. n° 0889/2009, traídos a despacho a los fines de su resolución, de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 13/16 se presentó la Sra. Daniela Vanesa Fazolari, por derecho propio, solicitando el aumento de la cuota alimentaria establecida a favor de su hija Marina Daiana Ruiz (D.N.I: 39.649.664). Expresó que la obligación alimentaria surgió de la sentencia de fecha 12/08/1998, inscripta al Tomo I, sentencia Nº 178, Folio Nº 255 de la Secretaría 5 de este Juzgado, obrante a fs. 3/7, sentencia en la cual se hizo lugar a la demanda por alimentos por ella entablada y se condenó a pagar en concepto de cuota alimentaria a favor de la menor antedicha la suma de $ 250 mensuales, con más las asignaciones familiares que el alimentante perciba por la menor. Continuó diciendo que en la actualidad las circunstancias han variado, que su hija cuenta hoy con 14 años y que la cuota decretada ha devenido a la fecha palmariamente insuficiente para cubrir sus mínimas necesidades, ello atento el continuo aumento del costo de vida desde la fecha de la sentencia antedicha y en especial a partir del 2007. Fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio, solicitando una cuota alimentaria igual al 30% de todos sus ingresos, incluyendo el aguinaldo.-
II.- Que corrido el traslado de ley, fue contestado por el demandado a fs. 26/27, quien argumentó su posición, ofreció prueba y manifestó que tiene dos hijos que nacieron con posterioridad a la menor Daiana por los cuales ha acordado con la madre de éstos una cuota correspondiente al 27% de la remuneración bruta que perciba como dependiente del Ministerio de Educación de esta Provincia. Hizo otras consideraciones al respecto, ofreció prueba y formuló su petitorio.-
III.- Que, producidas las pruebas ofrecidas por las partes, a fs. 77/78 dictaminó la Sra. Defensora de Menores, quedando en consecuencia estos obrados en condiciones de resolver.-
CONSIDERANDO:
1.- Que el art. 265 del Código Civil dispone que "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos de acuerdo a su condición y fortuna,...", estableciendo, a su vez el art. 267 del Código Civil que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad".-
2.- Que de conformidad a la redacción de dichas normas, queda claro que la prestación alimentaria -que debe ser cubierta a través de la cuota alimentaria- no sólo abarca las necesidades vinculadas a la subsistencia y el desarrollo físico del menor, sino también todo lo que hace a su formación cultural, desarrollo espiritual y bienestar en general (cfr. Bossert, Gustavo A.- Zannoni, Eduardo A.. "Manual de Derecho de Familia". 3ra. edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1991, pág. 537).-
3.- Que por otra parte, es pauta rectora en este tipo de juicios el principio que expresa que la separación de los padres no puede traer como consecuencia una disminución en el standar de vida que el o los menores hijos de ambos llevaban antes de la misma, y es en función de dicho principio que los elementos a valorar por el juzgador a fin de fijar una cuota alimentaria son no sólo el nivel económico o de ingresos de que goza el alimentante sino también cuál es en definitiva el monto que resultará suficiente como para cubrir los gastos a que se hiciera referencia anteriormente, y es por ello que ha sostenido en forma unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia, que para la fijación de la cuota deben tenerse en cuenta, objetivamente, las posibilidades económicas o ingresos de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del o los alimentarios, debiendo la prestación guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes de acuerdo a las circunstancias del momento." (cfr. Zannoni, Eduardo A. "Derecho Civil - Derecho de Familia",. Ed. Astrea, 1989. T. I, pág. 94; LL 108-924, 8403-S; LL 1983-A-396; LL 1985-B-575 sum. 5404; LL 1983-A-564, 36.231-S; ED 96-581; ED 104-637; entre otros), siendo la fijación de la cuota alimentaria una facultad judicial que no causa estado, por cuanto puede ser revisada en cualquier estado, a petición de parte (cfr. Belluscio, Augusto C. y otros, "Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado". Ed. Astrea. 1985. T. I, pág. 748 y jurisp. allí citada).-
4.- Que, a la luz de lo expresado, es menester para que prospere el pedido de aumento de cuota alimentaria que quien lo solicita acredite que se han producido variaciones en alguno de los elementos que fueron tenidos en cuenta al momento de establecerla, ya sea probando la existencia de mayores gastos que requieran las necesidades de los alimentarios, o una mejora en el nivel de ingresos o en la situación económica del alimentante.-
5.- Que de acuerdo a las manifestaciones y documentación aportadas por las partes, como asimismo las probanzas arrimadas a autos (recibos de sueldos de fs. 25 y de fs. 72 e informe remitido por la AFIP de fs. 44), teniendo en cuenta el cambio de circunstancias que se han producido desde la fecha en la cuota alimentaria fuera fijada (12/08/1998, fs. 35/37 del Expte. Nº 0423/98/5 que corre agregado por cuerda), el tiempo transcurrido, lo exiguo del valor que el monto de $ 250 oportunamente fijado tiene hoy para brindar sustento a una menor de 14 años, hacen presumir un incremento en sus necesidades, resultando por lo tanto insuficiente la cuota vigente para satisfacerlas.-
6.- Que de acuerdo a los considerandos precedentes, haciendo mérito de lo reclamado por la parte actora, lo manifestado al respecto por la parte demandada, la existencia de otra cuota alimentaria en favor de otros hijos menores del demandado, en concordancia a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, corresponde modificar la cuota oportunamente fijada en los autos principales y establecerla, en lo sucesivo, en el 15% de los ingresos totales que percibe el demandado, incluido el S.A.C. y excluidos los descuentos de ley.-
Ello es así toda vez que de conformidad con lo informado por la AFIP se ha acreditado, además de sus ingresos en el Ministerio de Educación de esta Provincia, la existencia de otra actividad por parte del demandado, la que se presume onerosa, no resultando ser por tanto la cuota aquí ordenada extremadamente gravosa para la subsistencia del demandado.-
7.- Que en lo que respecta a las costas del presente incidente, deben ser impuestas al incidentado vencido en base al principio impuesto por los arts. 68 y 69 del CPCC.-
8.- Por todo lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas, y oída que fuera la Sra. Defensora de Menores;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente al pedido formulado por la incidentista Sra. Daniela Vanesa Fazolari a fs. 13/16, quedando en consecuencia fijada la cuota alimentaria en el 15% de los ingresos totales que percibe el demandado Sr. Cornelio Alberto Ruiz, incluido el S.A.C. y excluidos los descuentos de ley, a cuyo fin se deberá librar el pertinente oficio a la entidad empleadora.-
II.- Imponer las costas del presente a la parte incidentada vencida (arts. 68 y 69 del CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Pedro Francisco Casariego y Manuel Casariego, en forma conjunta, en la suma de $ 1.740 (10 jus) y los del Dr. Gastón Perez Estevan en la suma de $ 1.218 (7 jus); (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 26, 34, 48 y 50 de la ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro