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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1235/2010
Fecha: 2011-03-23
Carátula: ARAMBURU VIRGILIO NORBERTO S/ QUIEBRA
Descripción: SENTENCIA conversion quiebra en concurso
Viedma, de marzo de 2011.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "ARAMBURU VIRGILIO NORBERTO S/ QUIEBRA" Expte N° 1235/2010, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 262/270 se presentó el Sr. Virgilio Norberto Aramburu, por derecho propio y en los términos del art. 90 de la LCQ solicitó la conversión del presente trámite de quiebra en concurso preventivo. Fundamentó su petición en jurisprudencia y la doctrina de varios autores que citó, entendiendo que se encuentra legitimado para realizar esta petición por cuanto no existe ninguna exclusión o prohibición del texto legal para ello. Seguidamente, a fin de probar el cumplimiento del art. 11 de la LCQ hizo una explicación pormenorizada de cada inciso y la correspondencia existente con su situación conforme la documental agregada solicitando, además, que en caso de considerarse que no se han cumplido, se otorgue un plazo de diez días para ello. Asimismo requirió se lo encuadre como pequeño concurso en los términos de la ley concursal. Realizó otras consideraciones, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
II.- Que para comenzar a analizar la cuestión planteada se debe recordar que la materia concursal se halla imbuida de un principio básico que señala que el objetivo primordial de dichos procedimientos que tienen como presupuesto la cesación de pagos, es el de remover ese estado del patrimonio para devolver al seno de la comunidad económica, en forma saneada, al deudor que ha atravesado por tal crisis. (conf. Santiago C. Fassi - Marcelo Gebhardt en Concursos y quiebras, comentario exegético de la ley 24.522, Jurisprudencia aplicable, 5ª ed. actualizada, 1ª impresión, Editorial Astrea, págs. 37 y 39). Así, decretada la quiebra a pedido del propio deudor como consecuencia de su estado de cesación de pago, su solicitud de la conversión en concurso preventivo es un corte en el proceso, un "hiatus" producido, no para hacerlo cesar, sino para posibilitar la apertura de otro estadio o etapa dentro de él. Cuando el concurso preventivo de convierte en quiebra (art. 77 inc. 1º LCQ) el proceso no concluye sino que pasa de la fase preventiva a la liquidativa. Lo mismo sucede -aunque a la inversa- cuando la quiebra se convierte en concurso preventivo en los términos del art. 90 LCQ. (conf. Mosso, Guillermo G. "La conversión de la quiebra operando en la práctica" LL-1996-D-Sec. doctrina, pág. 1252).-
De esta forma debe entonces recordarse que el art. 90 LCQ establece que el deudor que se encuentre en las condiciones del art. 5° LCQ, que a su vez remite al art. 2º, puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los diez días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el art. 89 de la misma norma, siempre que la quiebra no se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso, o que el deudor se encuentre en el período de inhibición establecido en el art. 59 LCQ.-
III.- Que respecto a la procedencia del planteo formulado y valiéndome de las palabras de otro, "esta mitad de la biblioteca está a favor y la otra mitad está en contra". Esta expresión es utilizada normalmente para señalar que al menos en este punto, las opiniones jurídicas están divididas y que cualquier posición o interpretación que se escoja tiene buenas probabilidades de ser recibida sin murmullos de reprobación profesional, sea cual fuere la opinión final del auditorio (o la del fallido). Un filósofo danés, decía que sobre el intérprete operan normalmente dos fuerzas motivadoras: la conciencia jurídica formal o el deseo de respetar el contenido de la norma jurídica y la conciencia jurídica material o el deseo de hacer justicia de acuerdo con la propia concepción del intérprete (Ross, Alf "Sobre el derecho y la justicia", Buenos Aires, 1963, pág. 134). El interrogante que aquí se abre es serio y se inserta en el siguiente esquema: las normas dicen lo que dicen, pero a veces son oscuras o entran en conflicto entre sí, por lo que es preciso interpretarlas. Cuando la interpretación es controvertible, nos hallamos ante un caso difícil, y ahí es donde las bibliotecas se nos vienen encima desde diversos ángulos (ver Guibourg, Ricardo "Provocaciones en torno del derecho", Ed. Eudeba, Buenos Aires, 2002, pág. 82 citado en CACiv. y Com. Mar del Plata, Sala I, 30-06-08, in re "Saralegui Jesús Omar LLBA 2008 (sept) pág. 898).-
Así, dentro de la tesis negativa la doctrina (Rivera, Julio César "Instituciones de Derecho Concursal", Tomo 2, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, pág. 42; Escuti, Ignacio y Junyent Bas, Francisco "Concursos y quiebras, reforma del régimen concursal", Ed. Advocatus, Cordoba, 1995, pág. 47; Fassi, Santiago y Gebhart, Marcelo "Concursos y quiebras", Ed. Astrea, Buenos Aires, pág. 250), como la jurisprudencia, sostienen que el deudor peticionario de su propia quiebra se encuentra inhabilitado para solicitar la conversión y explicitan los siguientes dos motivos: que el deudor peticionario de su propia quiebra al solicitar la conversión en concurso preventivo obra en contradicción con sus propios actos, y que importa un virtual desistimiento no autorizado por el art. 87 in fine de la LCQ.-
No parece válido el reproche fundado en la doctrina de los actos propios. Prevista en el estatuto concursal la facultad del fallido de convertir el trámite en concurso preventivo, el deudor que pide su quiebra no crea la apariencia de que no ejercerá tal facultad. Como dice José Puig Brutau, el verdadero y tradicional "memo potest contra factum proprium venire" exige que concurra el factor confianza depositada en la apariencia creada por la actitud de quien incurre en la actitud contradictoria (Bosch, Gustavo en "El derecho a través de la jurisprudencia, su aplicación y creación", Barcelona, 1959, pág. 282, citado por el voto de la mayoria en "Pujol, Juan Carlos s/ quiebra", CNCom. en Pleno, 30/05/2002, ED 198-38). La doctrina de los actos propios descalifica a quien genera en otro la confianza de que persistirá en determinada conducta, y luego la modifica perjudicándolo, y también cuando con un proceder inconsecuente o errático viola el principio de la buena fe.-
En principio, no puede calificarse de obrar incoherente o contrario a la buena fe, el de quien solicita su propia quiebra y después pide la conversión en concurso preventivo; porque justamente, al someterse al régimen jurídico de la quiebra lo fue a todas sus obligaciones y facultades, entre estas, la de solicitar la conversión, de la cual no está excluido. Tampoco puede sostenerse que la conversión reclamada por quien pidió su quiebra se equipara a un desistimiento virtual y que por lo tanto se aplica el art. 87 de la LCQ. Es condición de tal desistimiento demostrar que desapareció el estado de cesación de pagos, y la continuidad de tal estado es requisito para que la conversión sea posible. La norma admite que por vía del desistimiento el deudor vuelva a esta "in bonis", y ello no tiene ninguna relación con la conversión, que importa el reconocimiento por el deudor de que subsiste su estado de cesación de pagos y su opción por una etapa distinta del proceso concursal.-
Ello es así ya que resulta meridiano comprender que el desistimiento voluntario de la quiebra y su conversión son dos situaciones que se dan en momentos bien diferentes; por un lado el primero sólo puede tener lugar antes de la primera publicación de edictos y siempre que el deudor demostrare que ha desaparecido su estado de cesación de pagos; por otro lado comenzada la publicación de los edictos ya no se podrá desistir, pero si se podrá convertirla en concurso preventivo, sin que para ello deba acreditar mejora alguna en su patrimonio.-
Por otra parte se impone precisar que el texto legal no contiene exclusión o prohibición ante dicho supuesto, entendiéndose que las exclusiones impuestas en forma expresa por la ley resultan ser meramente enunciativas y no limitativas, pudiendo entenderse entonces que la falta expresa de exclusión justificaría "per se" el reconocimiento de la facultad de solicitar la conversión al deudor que pidió su propia quiebra.-
En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta el espíritu de la ley debe primar la solución más favorable a la conservación de la empresa pues, tal como señalara, esos son los fines del instituto, prevaleciendo una interpretación de la conversión compatible con los objetivos de la ley y estimando que sostener lo contrario no sólo se contrapone con los principios que informan la ley sino que implica crear por vía interpretativa una prohibición que la ley no contiene, ya que es sabido que las excepciones deben interpretarse restrictivamente no pudiendo extenderse a casos análogos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que cuando el texto de las normas de excepción es claro en cuanto a sus alcances, éste no puede ser aplicado extensivamente a supuestos diversos pues se corre el riesgo de incurrir en una creación ex nihilo de la norma legal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que no cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley sin que puedan ellos atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerse así se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos, 218:56; 299:167). De otro modo podría arribarse a una interpretación que sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivale a prescindir de su texto (Fallos, 279:128; 300:687; 301:958). Tal entendimiento ha sido corroborado por buena parte de la doctrina (Grispo, Jorge "Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras. Ley 24.522, comentada, anotada y concordada", Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 211; Bonfanti-Garrone "Concursos y Quiebras", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 298; Dasso, Ariel "El concurso preventivo y la quiebra", Tomo II, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 660); Truffat, Edgardo Daniel "La conversión de quiebra en concurso preventivo", Ed. B. de F., Buenos Aires, 1996, pág. 21, también en "Aproximación a la conversión de quiebra en concurso preventivo" ED 167-1231, en "El peticionante de propia quiebra puede pedir la conversión de ésta en concurso preventivo", ED 170-122 y en "Interpretación abrogatoria sobre conversión", ED 172-292; García Martínez, Roberto "Conversión de la quiebra" ED 187-62; Alegría, Héctor y otros "Conversión de la quiebra: su admisión en caso de quiebra pedida por el deudor" Ponencia presentada en el II Congreso Argentino de Derecho Concursal publicada en "Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano", Tomo I, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1997, pág. 625). Asi como de parte de la jurisprudencia (CCyCom. Azul, Sala I, 05/08/1999, "Santomauro, Donato A. s/ quiebra", JA 2000-III-155; CCyCom. Córdoba, 08/04/1999, "García, Héctor José s/ quiebra", ED 189-250; CCyCom. Quilmes, Sala II, 17/02/1998, "Hernández de Ingrassia, Zulema s/ quiebra, ED 182-872; CNCom. en Pleno, 30/05/2002, "Pujol, Juan Carlos s/ quiebra", ED 198-38). En razón de ello entiendo que resulta procedente la conversión requerida.-
IV.- Que para seguir con el análisis y teniendo en cuenta lo peticionado por el fallido debe analizarse si se encuentran presentes los requisitos necesarios para considerarse éste como un pequeño concurso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 288 y 289 LCQ.-
A tal efecto, deben considerarse tres parámetros que pueden presentarse en forma indistinta: un pasivo menor a $ 100.000; que el proceso no presente más de veinte acreedores quirografarios o que el deudor no tenga más de veinte trabajadores en relación de dependencia, bastando la existencia de uno cualquiera de ellos para que se deba considerar que estamos en presencia de un pequeño concurso o quiebra y, por lo tanto, para que resulte aplicable el régimen jurídico diferenciado previsto en el art. 289 LCQ (ROULLION, Adolfo A. N. Código de Comercio. Comentado y anotado. Ed. La Ley. 2007. T. IV-B, pág. 844). Es el momento de dictar la sentencia de apertura concursal la oportunidad para su encuadre. Entonces, analizadas las constancias de la causa y toda vez que conforme surge en ella en el caso se encuentran presentes el 2º y 3º requisito del art. 288 LCQ, corresponde, en caso de estar cumplidos los requisitos del art. 11 LCQ otorgar el trámite de pequeño concurso.-
V.- Que sentado entonces el régimen que resulta aplicable debe analizarse la procedencia del pedido en relación a los requisitos formales del art. 11 LCQ. Así, atento lo que resulta de la documentación obrante en autos se advierte que el peticionante no es un comerciante matriculado y por lo tanto no tiene la obligación de registrarse ni de llevar libros de comercio, debiendo entonces con la presentación, el relato de los hechos, la documentación presentada y la mención de dicha circunstancia tenerse por cumplido el requisito de los incs. 1º y 2º del citado artículo, sin que sea necesario el 4º por las características antedichas. Por su parte el inc. 3º, establece como requisito formal acompañar el estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con datos precisos y suficientes para conocer debidamente su patrimonio, sin que en el caso sea necesario dictamen suscripto por Contador Público Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el art. 289 LCQ. En lo que refiere al inc. 5, esto es, nómina de acreedores con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causa de los mismos, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios existentes, debe entenderse que con lo manifestado a fs. 172/180 se cumple con dicho requisito, atento el trámite aquí otorgado (art. 289 LCQ).-
En cuanto al inc. 6º en lo que refiere a la enumeración y puesta a disposición de los libros contables, con la documentación presentada (libro IVA-Compra e IVA-Ventas y las declaraciones ante la AFIP) se tiene por cumplido también con este requisito, al igual que el inc. 7º atento la manifestación hecha al respecto.-
7.- Que por todo lo expuesto precedentemente y encontrándose reunidos en autos los siguientes presupuestos: a) que lo ha pedido el mismo deudor; b) que se encuentra dentro de los sujetos enumerados por los arts. 2do y 5 de la LCQ; c) que la petición se ha realizado en tiempo útil; d) que no se trata de un sujeto excluido expresamente y en autos no se advierte contradicción alguna con los principios generales del derecho, los fines requeridos por el legislador, ni con otra norma inserta en el mismo cuerpo legal; y e) que en principio se habría dado cumplimiento a los requisitos del art. 11 de la LCQ, estimo que se torna procedente la conversión solicitada a fs. 262/270 y en consencuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 93 LCQ, se deja sin efecto la sentencia de quiebra dictada a fs. 88/90 respecto del Sr. Virgilio Norberto Aramburu y se decreta la apertura de su concurso preventivo, debiéndose recaratular así los presentes autos y realizarse las comunicaciones pertinentes.-
Por todo lo expuesto y normativa, doctrina citada
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la conversión solicitada a fs. 262/270 por el Sr. Virgilio Norberto Aramburú y en consencuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 93 LCQ, dejar sin efecto la sentencia de quiebra dictada a fs. 88/90.-
2.- Declarar abierto el concurso preventivo del Sr. Virgilio Norberto Aramburu, DNI Nº 11.233.200 (CUIT 20-11233200-7), domiciliado en 25 de Mayo Nº 359 de la localidad de General Conesa (Provincia de Río Negro), el que tendrá régimen de pequeño concurso de conformidad con lo dispuesto por el art. 288 y 289 LCQ, con los efectos del art. 15, ss. y cc de la LCQ.-
3.- Ordenar la comunicación de la conversión del presente trámite en el Registro de Juicios Universales, oficiándose a tal fin al Superior Tribunal de Justicia. Asimismo debe tenerse en cuenta las previsiones de los arts. 295 LCQ y oficiar en su caso para la toma de razón de la presente.-
4.- Dejar sin efecto el desapoderamiento e incautación de papeles y bienes del fallido.-
5.- Mantener la inhibición general de bienes del deudor en los términos del art. 14 inc. 7 LCQ, oficiándose a tales fines a los Registros de la Propiedad Inmueble y de la Propiedad Automotor correspondientes y a la Inspectoría de Justicia Nacional.-
6.- Establecer la prohibición de hacer pagos al concursado o que éste los haga, bajo apercibimiento de ser considerados ineficaces.-
7.- Librar oficio al Jefe de Correos Argentino S.A. de la ciudad de General Conesa y a las entidades privadas que realicen actividades similares a fin de informarles el cese de la retención de toda la correspondencia epistolar y telegráfica del Sr. Aramburu.-
8.- Mantener, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103 LCQ, la prohibición de ausentarse del país al concursado.-
9.- Efectuar las comunicaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 132 de la LCQ.-
10.- Mantener en su carácter de Síndico designada a la Contadora Claudia Gabriela Agoni.-
11.- Modificar la fecha de presentación de los pedidos de verificación y títulos pertinentes y determinar que hasta el 27-05-2011 los acreedores deberán presentarlos ante la Síndico, teniéndose por válidas aquéllas que fueran presentadas con anterioridad a la presente.-
12.- Determinar que el informe individual de los créditos y el informe general deberán ser presentados el día 01-07-2011 y el día 26-08-2011 respectivamente.-
13.- Publicar nuevamente edictos durante cinco días en el Boletín Oficial, en el diario "Río Negro" y "La Nueva Provincia" en la forma y plazos estabecidos en los arts. 27 y 28 de la LCQ.-
14.- Intimar al deudor para que deposite dentro de los tres días de notificada de la presente, la suma de $ 800, que se estiman necesarios para abonar los gastos de correspondencia.-
15.- Fijar la audiencia informativa para el día 24-11-2011 a las 10.00 horas.-
16.- Mantener la suspensión de los trámites de las acciones judiciales iniciadas contra el concursado, a cuyo fin líbrense los oficios correspondientes en los términos del art. 21 L.C.Q. y pónganse notas por Secretaría.-
17.- Librar oficio al Ministerio del Interior de la Nación y a las instituciones o dependencias que correspondan, a fin de informar la nueva condición del deudor, para que disponga las comunicaciones necesarias y pertinentes para asegurar el cumplimiento del art. 25 de la Ley Concursal.-
18.- Notifíquese la presente a la Dirección General de Rentas a efectos de que tome razón de la nueva condición del deudor, de conformidad con lo normado en el art. 29 in fine del Código Fiscal.-
19.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro