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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00361-041-10
Fecha: 2011-03-23
Carátula: ROSENTHAL ROBERTO CLAUDIO / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ AMPARO,
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00361-041-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
12
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROSENTHAL ROBERTO CLAUDIO C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ AMPARO", expte. nro. 00361-041-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 109vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de cumplimentar el decisorio del STJRN de fs. 100/103.
Sin perjuicio de señalar que no advierto prevea el rito la necesidad de determinar el orden de las costas en causas (como la presente) donde no hubo contraparte (art. 68: La parte vencida deberá pagar los gastos de la contraria... ), ya que por el trámite impuesto (art. 43 CPRN, fs. 24 y 27) la cuestión sustancial se resolvió únicamente con la respuesta al informe peticionado al Municipio; no obstante de acuerdo a lo decidido por el decisorio referido corresponde resolver el orden de las costas, proponiendo imponer las costas de lo actuado en autos por el orden causado.
Ello atendiendo al criterio que expresara en autos DOMINGUEZ s/ amparo (C.A.B., SD. 114/08), que trataron sobre un trámite de amparo en los términos de la ley 2779, expresándose sustentos a mi criterio aplicable a los presentes al tratarse de un amparo; se señaló allí:
“... Si no ha existido un litigar temerario, en cuyo caso la normativa prevé la responsabilidad solidaria de los litisconsortes actorales con una penalidad tasada (art. 22 ley 2779), es el caso concluir que la aplicar los principios irrestrictos de la norma del art. 68 del rito en cuanto las costas en caso de acciones colectivos por cuestiones como la de autos, conllevaría un fuerte riesgo patrimonial imposible de medir para las habitantes que se sientan afectados en materia ambiental que resultaría un desinsentivo a su accionar, que no resulta ser el criterio de las normas constitucionales, que por el contrario expresamente facilitan este tipo de acciones.
El legislador Rionegrino previó el caso del litigar temerario que al no ser el caso de autos, permite concluir que los costos necesarios para que la judicatura tenga acceso a la prueba científica pertinente no deben ser absorbidos por las partes, si no hay una condena en costas.
Cabe recordar el caso RONCO, en el cual intervino esta Cámara y tuviera incluso intervención el STJRN, en el que a petición solitaria de un poblador de Mallin Ahogado reclamando por el saneamiento del medio ambiente, se dispuso la realización de una compleja prueba pericial que al ser multidisciplinaria resulto sumamente onerosa; si bien en el caso las costas corrieron a cargo de los requeridos condenados en costas, es de imaginar que la imposición aún por su orden, hubiere significado una pesada carga económica para el amparista, y una errónea señal a la comunidad interesada en activar se respeten sus derechos fundamentales...”
Por tales fundamentos y no advirtiendo temeridad en la presentación del amparista de autos, no obstante la desestimación de su planteo, es que propondré imponer las costas del modo señalado (art. 68, 2da. parte CPCC).
En cuanto los honorarios de los letrados por haber suscripto el informe ordenado al sr. Intendente Municipal del El Bolson (fs. 28; 48 y ss), a los fines de cumplir con el decisorio referido, propondré regular a los dres. M. Wisky, M. Vera Figueroa y M. Caprano -en conjunto- en la suma de $. 1.740 (art. 36 L.A., 10 JUS). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Imponer las costas por lo actuado en autos por el orden causado;
2) Regular los honorarios de los dres. M. Wisky, M. Vera Figueroa y M. Caprano -en conjunto- en la suma de $. 1.740;
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados previa vista a Caja Forense, Colegio de Abogados y DGR por el término de cinco días bajo apercibimiento de proseguir con el trámite en caso de silencio.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro