Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15483-224-09

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-23

Carátula: BERTONE DE GARCIA JUANITA Y OTRO / ARROYO ANIBAL MARIO S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15483-224-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

4

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BERTONE DE GARCIA JUANITA Y OTRO C/ ARROYO ANIBAL MARIO S/ DESALOJO -SUMARISIMO-", expte. nro. 15483-224-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 120vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 98/101 deduce la accionada recurso de casación a fs. 107/109.

A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva; b) el recurso fue deducido temporáneamente (fs. 103 y cargo fs. 109); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 114); d) se acompañó copia de estilo; e) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 107); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, contestando la actora a fs. 117/119, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.

El aspecto central considerado por la recurrente, como fundante de su pieza recursiva, si bien no lo precisa clara y concretamente, resultaría la errónea aplicación de la ley por absurdidad y violación de la congruencia que entiende existe, a su decir, en el fallo en crisis, con referencia a la interpretación del plexo probatorio por esta Cámara.

No observo en el decisorio en crisis un "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), de lo que resulta inadmisible la pretensión recursiva que se adentra sustancialmente en la interpretación del plexo probatorio dado por esta Cámara, cuestión no suceptible de casación (STJRN, VISOR, Se. 55/02). Debiendose cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe rechazarse el recurso deducido a fs. 117/119, con costas (art. 68 y cc CPCC).

Regular los honorarios del dr. J. Giraudy en el 30%, y al dr. R. Rodrigo en el 25%, de lo que se reguló a sus partes por lo actuado en la segunda instancia; se deberá librar oficio al Banco de depósitos judiciales para la transferencia de los fondos depositados como es de estilo. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar inadmisible el recurso de casación de fs. 107/109, con costas;

2) Regular los honorarios del dr. J. Giraudy en el 30%, y los del dr. R. Rodrigo en el 25%, de lo que se reguló a sus partes por lo actuado en la segunda instancia;

3) Librar oficio al Banco de depósitos judiciales para la transferencia de los fondos depositados;

4) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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