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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13421-122-05
Fecha: 2005-12-21
Carátula: DGR / COMPAÑIA DE TIERRAS SUD ARGENTINA SA S/ EJECUCION APREMIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13421-122-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DGR C/COMPAÑIA DE TIERRAS SUD ARGENTINA S.A. S/EJECUCION APREMIO", expte. nro. 13421-122-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.167vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que la accionada hubiera articulado contra los pronunciamientos de fs. 111 que hiciera lugar a su pedido de nulidad pero dispusiera la imposición de costas por su orden y el de fs. 128/129 que desestimara su excepción de prescripción.- Concedidos correctamente los remedios presentóse las memorias de fs. 133/134 y fs. 135/139 que recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 141/149.-
- - - Recurso contra las costas: Si la accionada planteó la nulidad de la sentencia de trance y remate que disponía llevar la ejecución adelante por haberse dictado de manera extemporánea por prematura, desde que contaba con término para presentarse a formular los planteos que le interesaran, y la accionante no se manifestó al respecto siendo que era quien había solicitado el pronunciamiento señalado, es evidente que adquiere el carácter de vencida -arg. art. 68 CPCC.- por lo cual le corresponderá asumir la carga de las costas por la incidencia que referimos.-
- - - Recurso contra el rechazo de la excepción. En este punto creo que la crítica de la quejosa no resulta suficiente para torcer el sentido de lo correctamente sentenciado que lo ha sido valorando las constancias de la causa de manera adecuada. En tal sentido, si el domicilio de la accionada resultó ser el que consta en la Resolución n° 1156/003 de fecha 09-05-03 -Arroyo 831, 7° Piso,Capital Federal- es evidente que la intimación efectuada mediante cédula de notificación dirigida a dicho lugar surtió los efectos de la suspensión -art. 123 C.F.- por lo cual los períodos más antiguos que son objeto de reclamo no se encuentran prescriptos computando al efecto el término previsto en la norma fiscal señalada.-
- - - Tampoco puede admitirse la argumentación de que el domicilio fiscal se encontraba en la localidad de Pilcaniyeu y que en dicho lugar iba a resultar efectivo cualquier reclamo, intimación o comunicación del ente recaudador provincial, pues lo cierto que la propia accionada denuncia como su domicilio uno de Capital Federal -Esmeralda 684. Piso 14-, lugar éste donde en definitiva se practicara la diligencia de intimación de pago y embargo y el que no se hizo conocer formulando la respectiva denuncia a la Dirección General de Rentas para permitir que ésta comunicara cualquier circunstancia a dicho lugar y el contribuyente tomara el debido conocimiento.-
- - - Por último, entiendo que para abordar toda esta problemática consistente en la percepción de impuestos debe partirse de una interpretación favorable al ente reclamante que tiene como función primordial la de recaudar para satisfacer las necesidades de la sociedad que se encuentran en cabeza del estado como obligación insoslayable, obviamente que sin perder de vista los derechos de los contribuyentes ni hacer tabla rasa con las garantías, tanto procesales como sustanciales, que a aquéllos debe necesariamente reconocerse.
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 122 imponiendo las costas por el rechazo de la nulidad a la accionante; b) Rechazar el recurso de fs. 131, con costas;
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio y Escardó dijeron:
1. Respecto del recurso sobre imposición de las costas por su orden en la admisión de la nulidad (fs. 111), adherimos al voto precedente; agregando -en abundancia a los fundamentos expuestos por el dr. Camperi, que compartimos y hacemos nuestros- que fue precisamente la accionante quien, con su errónea petición (fs. 92), contribuyó al dictado prematuro de la sentencia de trance y remate.
2. En cuanto al recurso de fs. 131 -referido a la excepción de prescripción- votaremos en disidencia con el dr. Camperi.
En primer lugar, señalamos que la demandada sólo sostuvo en esta instancia la prescripción de los períodos 96/97 y 98, aunque con diferentes argumentos.
Respecto de los dos primeros, corresponde determinar si las intimaciones administrativas invocadas por la actora (fs. 114 y 117), tuvieron la virtualidad de suspender la prescripción de dichos períodos.
Luego de analizadas las constancias obrantes en la causa, incluyendo el expediente administrativo n° 81.225-R-03 obrante en sobre reservado n° 2132/05, advertimos que no existen elementos -que debió haber aportado quien invocara la citada suspensión prescriptiva (art. 377 del CPCC)- que justifiquen el envío de tales intimaciones, primero al domicilio de Arroyo 831 de Capital, y luego al de Pasaje Urquiza 248 de Bariloche.
No habiendo tampoco constancias de su recepción por parte de algún representante de la demandada.
Además, la demanda recién pudo ser eficazmente trabada en el domicilio de Esmeralda 684 de Capital (V. fs. 90 y vta.), que es el mismo que figura en el poder en virtud del cual se presentaron los letrados de la demandada (fs. 94), y el que fuera denunciado en oportunidad de la oposición de excepciones (fs. 101).
A todo evento, el domicilio obrante en las liquidaciones de deuda (fs. 2 en adelante) no es ninguno de los que figuran en las citadas intimaciones, sino el de Pilcaniyeu.
Por lo tanto las intimaciones -no habiendo sido dirigidas a un domicilio idóneo para notificar formalmente a la demandada- no pueden tener la virtualidad suspensiva de la prescripción reclamada por la actora.
En cuanto al período 1998, habiéndose iniciado la demanda en septiembre/2003 -es decir, sin haberse cumplido el plazo de cinco años contados a partir del 1°-01-99- la prescripción fue debidamente interrumpida antes de su cumplimiento, atento a la no obligatoriedad, en este ámbito territorial, de la jurisprudencia citada por la demandada al respecto.
Las consideraciones sobre el solve et repete mencionadas por la actora no fueron oportunamente puestas a consideración del sr. Juez a quo y, por lo tanto, resultan improponibles en esta instancia (art. 277 del CPCC).
3. Por todo lo cual, propondremos al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 122, disponiendo que las costas por la admisión de la nulidad planteada por la demandada (fs. 111), se impongan a la actora.
2do.) Con costas de IIa. Instancia, por el citado recurso, a la actora.
3ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 131, declarando prescriptos los períodos 1996 y 1997 respecto de los tributos aquí reclamados.
4to.) costas de IIa. Instancia, por este recurso, y atento al resultado parcial del mismo, por su orden.
5to.) diferir la regulación de los honorarios de esta instancia, hasta tanto las partes acompañen liquidación de los rubros objeto de las apelaciones, a los fines de calcular la base regulatoria.-
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 122, disponiendo que las costas por la admisión de la nulidad planteada por la demandada (fs. 111), se impongan a la actora.
- - -II) CON costas de IIa. Instancia, por el citado recurso, a la actora.
- - -III) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 131, declarando prescriptos los períodos 1996 y 1997 respecto de los tributos aquí reclamados.
- - -IV) COSTAS de IIa. Instancia, por este recurso, y atento al resultado parcial del mismo, por su orden.
- - -V) DIFERIR la regulación de los honorarios de esta instancia, hasta tanto las partes acompañen liquidación de los rubros objeto de las apelaciones, a los fines de calcular la base regulatoria.-
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro