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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13560-168-05
Fecha: 2005-12-21
Carátula: BENITO ROGGIO E HIJOS / MUNICIPALIDAD BARILOCHE S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13560-168-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BENITO ROGGIO E HIJOS C/MUNICIPALIDAD BARILOCHE S/ORDINARIO", expte. nro. 13560-168-05(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.634, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 617 -que consideró que el poder agregado a fs. 355/358 estaba referido solamente a asuntos laborales- interpuso revocatoria con apelación en subsidio, a fs. 626/629, la parte actora.
Rechazado el primero de tales recursos (fs. 630), se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.
2. Liminarmente cabe advertir que la pretensión que originara la providencia recurrida -el pedido de retiro de $ 329.224,33- fue luego admitido, previa agregación de otro poder: el de fs. 618/622.
Luego, el presunto gravamen causado por la providencia de fs. 617, quedó subsanado a través de la providencia de fs. 624.
Con lo cual (art. 242, inc. 3°, del CPCC), y no existiendo ya un gravamen legítimo para la parte, la citada providencia resultaba inapelable.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) declarar mal concedida la apelación subsidiaria de fs. 626/629.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR mal concedida la apelación subsidiaria de fs. 626/629.-
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro