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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15714-290-10
Fecha: 2011-03-22
Carátula: ANGULO HUGO MIGUEL / DESARROLLO DE LOS SUEÑOS SA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15714-290-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANGULO HUGO MIGUEL C/ DESARROLLO DE LOS SUEÑOS S.A. S/ COBRO DE PESOS -SUMARISIMO-", expte. nro. 15714-290-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 164, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fs.122/126 que, receptando el reclamo de su adversaria, la condenara a abonar la suma que allí se indica. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.133/35 que, traslado mediante,mereciera la respuesta de fs. 136/138.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento, y ponderando el material probatorio con las reglas contenidas en la norma del art. 386 CPCC., es decir, las de la sana crítica, se puede arribar a una conclusión distinta a la sostenida por el sentenciante de grado.-
En tal orden de ideas, de las declaraciones de las personas que han testificado y que invito a “repasar”, en especial de lo sostenido por el Arq. Sánchez Magariños, a la sazón, Director Técnico de la obra y responsable como tal de la construcción que la demandada levantara en la zona del “Cerro Catedral”, se puede concluir en que la labor desarrollada por el accionante en su condición de plomero hubo sido deficiente, ocasionando un evidente perjuicio a la dueña del emprendimiento.-
Si bien, como se encarga de puntualizarlo el Arq.De Brito, perito especialista designado, la actividad desplegada por Angulo no exige título habilitante alguno, no por ello las tareas que un especialista de esta naturaleza cumpla puedan interpretarse fuera de cualquier parámetro a los cuales normalmente recurrimos cuando tenemos que analizar temas de estas características -v.gr. ingenieros, arquitectos, etc.-
Como sostuviera el experto -véase fs. 81/82- existieron errores graves en las instalaciones de agua de los distintos departamentos que dieron lugar a filtraciones que ocasionaron deterioros en otras partes del inmueble y que fue necesario reparar para su habilitación en debida forma.-
Todo actividad vinculada a la construcción, tenga o no título habilitante, debe ser realizada de acuerdo a las reglas del arte, permitiendo un uso normal de las instalaciones, instalaciones que valga reconocerlo, no dejan de ser las habituales y de permanente utilización en obras del tipo que levantara la demandada, sin que se alcance a visualizar “particularidad” o “complejidad” alguna que autorizase a observarlas desde otra perspectiva.- Así, la obligación principal del dueño de la obra es la de efectuar al contratista los pagos en tiempo y forma y de proveer los materiales para que éste pueda desarrollar la tarea comprometida y, la obligacion principal de éste último, es la de realizar las instalaciones según las reglas del arte, haciendo entrega de un “producto” que pueda ser utilizado sin fallas ni “sorpresas”, es decir, que pueda servir para lo que resultó diseñado.-
Evidentemente, y tal como hubo quedado taxativamente acreditado, esta trascendente condición no hubo sido satisfecha deacuerdo a las obligaciones que nacieran del acuerdo de voluntad destinado a reglar los derechos y obligaciones, tal como define la norma del art. 1137 a los contratos.-
Tampoco puede admitirse de que los defectos resultaron menores, desde que hubo sido necesario desembolsar una importante cantidad de dinero para corregir las deficiencias que se fueron exhibiendo al procederse a la utilización de los distintos artículos que instalara el actor -v.gr. hidromasajes, etc.-
En fin, no advirtiendo el desempeño que debe necesariamente prestarse en una vinculación del tipo de la que nos ocupa, habiendo incurrido el plomero en graves errores en la construcción de las instalaciones que era su responsabilidad exclusiva, no queda otra posibilidad que receptar la excepción de incumplimiento que su contraria dedujera y disponer el rechazo de la demanda tal como hubo sido promovida (arg. art. 1201 Cód.Civil).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la demanda, con costas.- Los honorarios de los Dres. A. Joos y S.Dutschmann, se determinan, en conjunto, en la suma de $ 1.434; los de la Dra. S.Cristina Vázquez, en la suma de $ 2.739; y los del perito Arq.R.S.De Brito, en la suma de $ 1.200. Por las tareas de segunda instancia, los honorarios de la Dra. C.Vázquez se determinan en la suma de $ 958 y los de los Dres. A.Joos y S. Dutschmann, en conjunto, en la suma de $ 358. Dichos honorarios deben abonarse en el término de DIEZ días, bajo apercibimiento de ley. Base Regulatoria: La estimada por el decidente de grado, es decir, $ 13.045; 15% para la parte ganadora y 11% para la perdedora; 35% y 25%, respectivamente, para los honorarios de segunda instancia.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 128, disponiendo el rechazo de la demanda, con costas;
2) Regular los honorarios de los Dres. A. Joos y S.Dutschmann, en conjunto, en la suma de $ 1.434; los de la Dra. S.Cristina Vázquez, en la suma de $ 2.739; y los del perito Arq.R.S.De Brito, en la suma de $ 1.200. Por las tareas de segunda instancia, los honorarios de la Dra. C.Vázquez se determinan en la suma de $ 958 y los de los Dres. A.Joos y S. Dutschmann, en conjunto, en la suma de $ 358. Dichos honorarios deben abonarse en el término de DIEZ días, bajo apercibimiento de ley;
3)Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro