Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15586-254-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-21

Carátula: SOTIL ALICIA / MUÑOZ JORGE Y OTRO S/ USUCAPION (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15586-254-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

20

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SOTIL ALICIA C/ MUÑOZ JORGE Y OTRO S/ USUCAPIÓN -ORDINARIO-", expte. nro. 15586-254-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.92vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que la accionante hubiera articulado contra el decisorio de esta Cámara de fs. 51/52.-

Analizando el cumplimiento de las exigencias formales, podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término; b) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma; c) Se hubo efectuado el depósito previsto en el art.287 CPCC.; d) Se hubo conferido el traslado de estilo, el que resultara respondido a fs. 84/89.-

Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y reservado, en primer término, al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, se aprecia una insuficiencia insalvable a los fines del tránsito por la vía del remedio extraordinario, me refiero a la naturaleza del pronunciamiento, el que, como puede fácilmente apreciarse, no resulta uno de naturaleza definitiva o equiparable a tales (arg. art. 285 CPCC.).-

En tal orden de ideas, una sentencia interlocutoria que confirmando el pronunciamiento de primera instancia que tuviera por presentada en debido tiempo a la demandada, no puede -razonablemente, al menos- asimilarse a los pronunciamientos que son pasibles del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los que se encuentran reservados para el cuestionamienhto de sentencias definitivas o equiparables a éstas, es decir, a fallos que diriman una cuestión otorgando la razón a alguna de las partes y que produzcan los efectos de la cosa juzgada. Estas condiciones no pueden hallarse, en mi opinión, en el decisorio objeto de cuestionamiento en el cual -reitero- se hubo decidido la ratificación de una providencia de mero trámite.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 55/67.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 55/67;

2) Notificar, registrar y protoclizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan estas actuaciones a su instancia de origen.

mlh

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro