Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16021-80-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-21

Carátula: MADERO Ana María / PULGAR María De Las Nieves s S/ REIVINDICACION (Ordinario), MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº: 16021-80-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

15

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MADERO ANA MARÍA C/ PULGAR MARIA DE LAS NIEVES S/ REIVINDICACIÓN -ORDINARIO-", expte. nro. 16021-080-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 47vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio que la demandada-reconviniente hubo articulado contra la providencia de fs. 33.- Desestimada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-

Si partimos de la idea de que debe favorecerse el acceso a la justicia otorgando la posibilidad a aquellos que carezcan de medios suficientes para afrontar las erogaciones que necesariamente implica verse involucrado en una contienda, de obtener el beneficio de litigar sin gastos, creo que puede accederse a la queja del recurrente, dejándose sin efecto la intimación contenida en la providencia de fs. 33 y estarse a las resultas del beneficio incoado.-

En tal orden de ideas, si la contestación de demanda y la reconvención, se hubieron presentado con fecha 3 de setiembre del año 2010 y el beneficio se promoviera con fecha 19 de octubre de dicho año, es evidente que ambas pretensiones se han deducido en un breve término, debiéndose interpretar toda esta problemática, por su propia naturaleza, con amplitud y flexibilidad.-

En fin, debiéndose privilegiar el acceso a la jurisdicción por sobre exigencias puramente formales, importantes pero no trascendentales, entiendo que puede receptarse el planteo de la recurrente.- Las costas, por la forma en que se decide, propongo se impongan por su orden.-

A la misma cuestión los dres. Escardó y Osorio dijeron:

Sin perjuicio del criterio expuesto por el preopinante, con el cual, en cuanto sostiene contemplar situaciones como la de autos con criterios que tiendan a propender el acceso a la justicia, con lo cual coincidimos de lege ferenda, entendemos el caso de autos no resulta una excepción al principio general de la obligación de peticionar el BLSG “hasta” (ver art. 78 CPCC) el momento de presentar la demanda.

Tal obligación de presentar la petición de BLSG hasta el momento de de presentar la demanda (extensiva al reconviniente) podrá excepcionalmente solicitarse en cualquier momento del proceso cuando existan circunstancias sobrevinientes, debidamente acreditadas y alegadas (ver art. 78 ídem, 1er. párrafo in fine).

Si la demanda se contestó (y se reconvino) el 3/9/2010 (conf. fs. 22/28), y se peticionó el BLSG el 19/10/2010 (conf. fs. 35), no denunciándose en el mismo acto circunstancias sobrevinientes al momento de contestar/reconvenir que conllevaran la necesidad de peticionar entonces el BLSG, cabe concluir no encuadra la cuestión en vista dentro de la excepción en cuanto al tiempo de peticionar el beneficio.

Por ello votaremos por el rechazo de la apelación subsidiaria concedida a fs. 44 vta, con costas. Honorarios de alzada a la dra. Erica Alday el 30%, y al dr. Darío García Saavedra el 25%, de lo que se regule a cada parte en origen por lo actuado que motivó el decisorio de fs. 44. NUESTRO VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar la apelación subsidiaria concedida a fs. 44 vta, con costas;

2) Honorarios de alzada: a la dra. Erica Alday el 30%, y al dr. Darío García Saavedra el 25%, de lo que se regule a cada parte en origen por lo actuado que motivó el decisorio de fs. 44;

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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