Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15995-074-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-21

Carátula: GUTIERREZ ADALBERTO / S/ DECLARACION DE INCAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15995-074-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

13

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 21 DE MARZO DE 2011

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “GUTIERREZ ADALBERTO S/ INSANIA”, expte. nro. 15995-074-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:1.- Que a fs. 64/65 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Adalberto Gutierrez.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, el sr. Oscar Aguirrezabala, con el patrocinio letrado de los dres. Andrea Ranea y Alejandro Galván Gatoni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de su hermano, el sr. Adalberto Gutierrez (fs.4/4 vta.). Se acompañaron con el escrito inicial, expte. “Aguirrezabala Oscar s/ curatela”, causa n° 04761/03, que corre por cuerda, copia certificada de la L.E. de Oscar Aguirrezabala, (fs. 13); copia de la partida de nacimiento de éste (fs. 6); fotocopia de la partida de nacimiento de Adalberto Gutierrez (fs.7) y la copia simple del certificado expedido por la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (fs. 8/10); certificado de antecedentes de Oscar Aguirrezabala (fs.27); información sumaria realizada ante el Juez de Paz de Comallo (fs. 26), copia de la libreta de familia de Aguirrezabala-Tonietti (fs. 28/29), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.34).

Que a fs. 34, se designa curador ad bona a Oscar Aguirrezabala, habiendo aceptado el cargo a fs.44 y curador ad litem, al sr. defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo el dr. Héctor Elías Ziede a fs.37 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Adalberto Gutierrez le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso practicada, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 43 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 64/65, y le fue notificada al incapaz a fs. 93/94.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 21/23 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental grave (DSM IV 318.1) producido por un síndrome de Down. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, requiriendo de estimulación permanente; en la actualidad es atendido por su hermanastro, sr. Oscar Aguirrezabala. Al momento del examen no requería de internación; tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen el enfermo se encontraba adecuadamente contenido en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, al presunto insano y al curador provisional (fs.51), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su hermano, sr. Oscar Aguirrezabala, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 68.

4.- A fs. 101, contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 64/65 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - - RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Osorio se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los vocales preopinantes (art. 271 del CPCC.).

III.-REGISTRAR y protocolizar protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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