Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15785-014-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-21

Carátula: ESCOBAR CORINA ALCIRA / ESCOBAR JUAN JOSE S/ SIMULACION (Ordinario), MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15785-014-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

8

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ESCOBAR CORINAS ALCIRA C/ ESCOBAR JUAN JOSE S/ SIMULACIÓN (ORDINARIO)", expte. nro. 15785-014-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.141, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 67/69 -que hizo lugar a la acción simulatoria promovida por la actora, imponiendo las costas a los demandados- interpuso recurso de apelación, a fs. 74, uno de ellos, el sr. Juan José Escobar.

Concedido el mismo libremante y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios el recurrente a fs. 93/101, los que fueron contestados a fs. 108/112 vta..

2. Promovió la sra. Corina Escobar una demanda de simulación contra su hermano, Juan José Escobar; tendiente a declarar simulada la venta de varios inmuebles realizadas por el padre de ambos en favor de este último (fs. 28/29 vta.).

Corrido el pertinente traslado, el demandado se allanó a la demanda, explicitando cuál había sido la intención de dicha compraventa -que no era la de perjudicarla- y solicitó la eximisión de costas (fs. 34/37).

Luego de oponerse a dicha petición (fs. 40/41 vta.), dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba reseñada.

Ahora en sus agravios, el demandado limitó su cuestionamiento a la imposición de las costas en su contra.

3. Luego de analizadas las constancias de la causa, propondré al Acuerdo la admisión del recurso en examen.

En primer lugar, considero que el allanamiento reúne las condiciones exigidas por el art. 70 del CPCC.

Dicho allanamiento fue real, total, incondicionado -no estuvo sujeto a ninguna condición- y oportuno, ya que fue formulado al contestar demanda.

Las objeciones efectuadas por la actora respecto a que el allanamiento no fue efectivo (fs. 41 y 111 vta.), están referidas a actos que deberían cumplir terceros -que no fueron demandados- y respecto de actos (retractaciones de venias, etc.) que tampoco fueron objeto de la demanda y, por lo tanto, mal podrían haber sido objeto de “allanamiento” por los demandados.

Éstos se allanaron a lo que se les demandó a ellos.

Tampoco puede considerarse que haya habido “culpa” que “hubiere dado lugar a la reclamación”.

No hay constancias que indiquen que la actora hubiera intentado alguna gestión o interpelación extrajudicial -con resultado negativo- que hiciera imperioso recurrir a la Justicia.

Ni siquiera que esa necesidad de litigar hubiera estado determinada por algún peligro en la demora -que no permitiera realizar ninguna gestión previa- ya que dicho riesgo no fue invocado, ni se peticionó ninguna medida cautelar previa.

Cabe agregar que el otro demandado -Rolando Escobar, padre de las demás partes- no solicitó, a pesar de su allanamiento, eximisión de costas. Tampoco hubo apelado las costas en su contra.

Por las razones expuestas, lo dispuesto por el art. 70 del CPCC, y teniendo en cuenta que sólo uno de los demandados hubo apelado la imposición de las costas -impuestas mancomunadamente, por mitades, ya que nada se dijo al respecto (arts. 690 y 691 del cód. civil), propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 74 y, revocando el punto II. del decisorio apelado, determinar que las costas de Ia. Instancia se imponen: en un 50% a cargo de Rolando Escobar y el restante 50% por su orden, entre la actora y el demandado Juan J. Escobar.

2do.) costas de IIa. Instancia a la actora (art. 68, 1ra. parte, del CPCC).

3ro.) diferir la regulación de honorarios de esta Instancia, para cuando exista regulación de Ia. Instancia.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 74 y, revocando el punto II. del decisorio apelado, determinar que las costas de Ia. Instancia se imponen: en un 50% a cargo de Rolando Escobar y el restante 50% por su orden, entre la actora y el demandado Juan J. Escobar.

2do.) Costas de IIa. Instancia a la actora (art. 68, 1ra. parte, del CPCC).

3ro.) Diferir la regulación de honorarios de esta Instancia, para cuando exista regulación de Ia. Instancia.-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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