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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15914-050-10
Fecha: 2011-03-21
Carátula: CRIADO CELSO - CRIADO DIEGO Y PEINEPIL ANGELA / S/ SUCESION AB INTESTATO, INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15914-050-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CRIADO CELSO; CRIADO DIEGO Y PEINEPIL ANGELA S/ SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro. 15914-050-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 113, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 92 -que dispuso cumplir con el dictamen y liquidación de la DGR (fs. 90/91)- interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio, a fs. 95/97 vta., la letrada de los herederos.
Contestado por la DGR el pertinente traslado (fs. 107/108 vta.), el sr. Juez de Ia. Instancia rechazó la revocatoria por extemporánea, concediendo simultáneamente la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.
2. Se agravian los recurrentes de la falta de discriminación de los rubros que integran la liquidación cuestionada. Sin embargo -tal como se puede constatar a fs. 90- la DGR señaló con precisión cuáles eran las constancias de la causa de donde obtuvo los valores utilizados para liquidar los impuestos respectivos: “fs. 68, 1% de fs. 78 y fs. 88”.
Respecto del cuestionamiento de los intereses, también le asiste razón a la autoridad recaudadora, en tanto y en cuanto ésta acreditó que la denuncia de los bienes se había efectuado el 20-03-09 según consta a fs. 65, y no el 18-08-10 como alegan los recurrentes. Por consiguiente, desde la fecha de la denuncia corresponden los intereses.
La alegada inversión de los porcentajes, no causa gravamen a los recurrentes; por cuya razón, la misma no resulta recurrible.
Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 95/97 vta.. Con costas.
2do.) regular los honorarios de esta Instancia:
dra. Silvina Cohen Arazi: $ 522 (3 jus).
dr. Raúl César Brunello: $ 870 (5 jus).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 95/97 vta.. Con costas.
2do.) Regular los honorarios de esta Instancia:
dra. Silvina Cohen Arazi: $ 522 (3 jus).
dr. Raúl César Brunello: $ 870 (5 jus).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro