Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15914-050-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-21

Carátula: CRIADO CELSO - CRIADO DIEGO Y PEINEPIL ANGELA / S/ SUCESION AB INTESTATO, INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15914-050-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CRIADO CELSO; CRIADO DIEGO Y PEINEPIL ANGELA S/ SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro. 15914-050-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 113, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 92 -que dispuso cumplir con el dictamen y liquidación de la DGR (fs. 90/91)- interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio, a fs. 95/97 vta., la letrada de los herederos.

Contestado por la DGR el pertinente traslado (fs. 107/108 vta.), el sr. Juez de Ia. Instancia rechazó la revocatoria por extemporánea, concediendo simultáneamente la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.

2. Se agravian los recurrentes de la falta de discriminación de los rubros que integran la liquidación cuestionada. Sin embargo -tal como se puede constatar a fs. 90- la DGR señaló con precisión cuáles eran las constancias de la causa de donde obtuvo los valores utilizados para liquidar los impuestos respectivos: “fs. 68, 1% de fs. 78 y fs. 88”.

Respecto del cuestionamiento de los intereses, también le asiste razón a la autoridad recaudadora, en tanto y en cuanto ésta acreditó que la denuncia de los bienes se había efectuado el 20-03-09 según consta a fs. 65, y no el 18-08-10 como alegan los recurrentes. Por consiguiente, desde la fecha de la denuncia corresponden los intereses.

La alegada inversión de los porcentajes, no causa gravamen a los recurrentes; por cuya razón, la misma no resulta recurrible.

Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 95/97 vta.. Con costas.

2do.) regular los honorarios de esta Instancia:

dra. Silvina Cohen Arazi: $ 522 (3 jus).

dr. Raúl César Brunello: $ 870 (5 jus).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 95/97 vta.. Con costas.

2do.) Regular los honorarios de esta Instancia:

dra. Silvina Cohen Arazi: $ 522 (3 jus).

dr. Raúl César Brunello: $ 870 (5 jus).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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