Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16022-80-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-21

Carátula: CREDIGALL S.A. / CONSOLI Luisa s/ S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16022-80-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CREDIGALL S.A. C/ CONSOLI LUISA S/ EJECUTIVO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", expte. nro. 16022-080-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 15vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el Dr. A. Romanelli Espil hubo articulado contra la tasa de interés reconocida en el decisorio de fs. 9.-

Interpretando insuficiente a la crítica desplegada me adelantaré a proponer la desestimación del recurso.-

Si bien es dable reconocer que en la etapa inmediatamente posterior a la salida de la convertibilidad, se hubo reconocido una tasa de interés como la que explicita el quejoso, computando especialmente las altas tasas de inflación que acompañaran aquel proceso, una vez detenido éste, sin perjuicio de que lamentablemente ha vuelto a recrudecer, no se justifica recurrir a aquellos parámetros dispuestos para una época que reviste características muy especiales.-

Desde otro punto de vista, la pretensión del profesional redundaría en una clara afectación de la condición del deudor, colocando sobre su cabeza una carga de intereses que resultarían desproporcionados con el capital originariamente adeudado, es decir, $ 1.681,24 según los términos de la sentencia del 24 de julio del año 2000, que en copia puede verse a fs. 1 del presente incidente de ejecución.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo desestimar el recurso deducido a fs. 10/11.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Siendo que el remedio recursivo debe ser contemplado a la luz del principio general del art. 242 del CPCC, que dispone “en todos los casos” un límite apelatorio por razón del monto, que supera la condena de autos ($ 859,35 según fs. 9), propondré al acuerdo declarar mal concedido el recurso a fs. 12. MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a tratarse de una ejecución de honorarios -es decir, que no se aplica la exigencia de un mínimo (art. 242 CPCC)- y considerando atinentes los argumentos vertidos por el dr. E. Camperi, adhiero al voto de éste y a la solución allí propuesta.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar el recurso deducido a fs. 10/11;

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro