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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40424
Fecha: 2011-03-18
Carátula: CALVO Carlos Maria c/HORIZONTE CIA. ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A. Y O. s/Sumarisimo S/ Apelación
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 18 de marzo de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CALVO CARLOS MARIA c/ HORIZONTE CIA. ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A. y O. s/ SUMARISIMO s/ APELACION" (Expte. N° 40.424-III-10).-
A fs.123 se presenta la parte actora acompañando los agravios por los cuales pretende sostener el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010 dictada por la Sra. Juez de Paz, solicitando se modifique la misma.-
Indica en su argumentación que el juez no aplica el criterio que define que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia fijada, se debe tener por reconocidos los hechos lícitos invocados por el actor, situación que provocaría la presunción de admisión de los hechos afirmados en la demanda.-
Señala por otra parte como error de la sentenciante, que no tomó en cuenta que las actas policiales revisten el carácter de instrumentos públicos y que por ende, de ser impugnados se los tendría que haber redargüido de falsedad. Afirma que el demando en el acta policial reconoció el accidente y los hechos descriptos en la demanda y su incomparecencia injustificada a la audiencia hace presumir la veracidad de los acontecimientos explicitados en la demanda.-
También alega que la certeza del daño se encuentra probado y no son consideraciones eventuales, hipotéticas, o meras conjeturas y asimismo que el reclamo a la compañia aseguradora surge de fs.5 quien a fs. 81 reconoció el evento.-
Habiéndose probado la mecánica del accidente, el reclamo ante la compañia aseguradora y que los daños son ciertos y acreditados por la prueba producida, existiendo presunción en contra del Sr. Bejarano en rebeldia, solicita se haga lugar al recurso de apelación.-
A fs.131/4 se presenta Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A., y contesta el memorial de agravio de la parte actora, manifestando que el mismo no supera el plano de la discrepancia subjetiva al pretender modificar el criterio del juez de grado.-
Sostiene que no es admisible la postura del actor en cuanto pretende que por la sola incomparecencia del Sr. Bejarano a la audiencia, se tengan por ciertos los hechos alegados en la demanda y que se lo releve de actividad probatoria, puesto que ello no es así.-
Esa situación produce una presunción que conforme surge de doctrina especializada, el reclamante no queda liberado por la rebeldía declarada en autos, de tener que probar los hechos en que funda su accionar.-
Hace alusión a las denominadas presunciones legales, señalando que el actor ofreció en la demanda las pruebas confesional y testimonial, que no fueron producidas, habiendo desistido de las mismas en la audiencia celebrada. El argumento de la sentencia que sobre el actor pesa la carga de la prueba de los hechos invocados debe mantenerse y rechazar la apelación.-
El mismo análisis debe realizarse sobre la prueba de la copia del acta de exposición policial, pues para el eventual desconocimiento debió oficiar a la entidad emisora. Su parte desconoció expresamente dicho documento y en razón de ello el actor debió producir la prueba correspondiente.-
Insiste, tal como lo refirió al contestar demanda, que su parte tomó conocimiento del reclamo con la notificación de la demanda, pues no surge de la documentación adjunta la presentación del formulario de fs.81 la presentación ante las oficinas de Horizonte S.A. El formulario no acredita la denuncia del siniestro ni un formal reclamo de terceros, puesto que debe contener una constancia o sello de su recepción.-
Indica que el último punto de agravio atinente a los daños del automotor no fue objeto de tratamiento por la sentencia, razón por la cual no puede formar parte de la critica que formula el actor. Solicita el rechazo de la apelación con costas.-
A fs.135 se dictan autos para resolver.-
El primer agravio se sintetiza en que, ante la incontestación de la demanda por parte del Sr. Bejarano, se ha producido un reconocimiento de los hechos invocados por el Sr. Calvo que lo eximen de actividad probatoria.-
Y ello, no es así, conforme lo ha sostenido en forma reiterada la doctrina. La admisión de los hechos vía incontestacion de la demanda, no exime al actor de la actividad probatoria para acreditar las circunstancias que invoca como fundamento de su reclamo.-
" La falta de una respuesta categórica a los hechos alegados en la demanda ha sido valorada para apreciar con menos severidad la prueba producida por el actor. En otros casos se interpretó el silencio como una fuente de presunción simple, debiendo el juez, en oportunidad de dictar sentencia, atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que surjan de él, establecer si es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida".- ( Arazi-Rojas "Código Procesal Cvil y Comercial de la Nación Com", comentado, Ed. Rubinzal Culzoni. T. II pág. 291).-
" El silencio del accionado derivado de la falta de contestación a la demanda produce las siguientes consecuencias: a) podrá estimarse como un reconocimiento de verdad de los hechos lícitos y pertinentes a que se refieran, b) los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso, c) la aludida incontestación tiene como efecto dejar trabada la litis y fijar la relación procesal conforme a los términos de la demanda. Dicho silencio implica un tácito reconocimiento de los hechos expuestos en el libelo introductorio de la instancia y, como consecuencia del mismo, nace la presunción de verosimilitud, y ella deberá ser confirmada con otras pruebas y apreciada con los demás elementos de juicio que existieren" (Morello y col., C.P.C. y C. Com. y Anot. Ed. Abeledo Perrot T. IV-B pag 532).-
Es decir, que la incontestación de la demanda o la rebeldia del demandado, no eximen al actor de probar los hechos en los que funda la acción.-
Y en el análisis del tema que convoca a su estudio en este proceso, el haber acompañado una copia simple del acta de exposición policial lo perjudica, en razón que no habiendo probado su autenticidad no tiene valor de instrumento público. En ese sentido, cuestionada la forma en que fue presentada, tal la actitud que asume la aseguradora citada en garantía Horizonte Compañia de Seguros, debió librar oficio a la entidad policial emisora de aquélla para su reconocimiento.-
En función que la documental aportada no es original, sino copia simple no tiene valor probatorio, de no demostrarse su autenticidad.-
"INSTRUMENTOS PUBLICOS - AUTENTICIDAD - FOTOCOPIAS - VALOR PROBATORIO - Sólo cabe juzgar la atendibilidad o poder convictivo de un documento cuando previamente se haya establecido su carácter de auténtico, tal autenticidad no cabe predicarla sin previa comprobación de fotocopias simples, esto es copias fotostáticas no autenticadas por funcionario competente alguno que de fe de la conformidad completa de ellas con sus originales. Carecen las mismas por tanto absolutamente de carácter instrumental, porque no presentan el esencial requisito de la firma y porque no aparecen redactadas del puño y letra de aquel a quien se atribuyen, impidiendo ello el examen de los grafismos, que debe necesariamente realizarse sobre los originales..." De allí que el carácter documental de esas fotocopias esté condicionado a la certificación de un funcionario público -escribano, actuario de un tribunal, fedatario en fin- que haya constatado su fidelidad al original, pero en tanto esa exigencia no se haya cumplido, las fotocopias de instrumentos privados no son a su vez instrumentos privados ni documentos de ningún tipo. - García, Rubén Darío c/Algarrrobos Nacionales S.R.L. y-o Cipriani, Héctor Ricardo s/ Cobro de Haberes e Indemnización de Ley S CAN1 TW 000L 000091 25/08/1998 MA Velázquez.- S.C.B.A., Ac. y Sent., año 1.960, t. V, pág. 225, año 1.966, t. I, pág. 250 CAN1, c. c. 10.218 S.D.C. 22, año 1993, c. 11.434 S.D.L. 95, año 1995, c. 12.273 S.D.L. 33, año 1997, c. 12.344 S.D.L. 73, año 1997, c. 13.462 S.D.L. 79, año 1998 Salas, "Código Civil anotado", 2° ed., t. I, pág. 502, nº 8 y jurisprudencia allí indicada .- Lex Doctor, documental valor probatorio copias, sum. 2).-
De este modo, la postura de la parte actora no puede sostenerse, pues no solo ha declinado su derecho a producir prueba para acreditar los extremos que invocaba en la acción, sino que también ha confundido los presupuestos jurídicos de la carga de la prueba.-
En conclusión corresponde rechazar la apelación deducida con costas a la parte actora.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 356, 377, 809 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la apelación deducida por el Sr. Carlos Maria Calvo y en su consecuencia confirmar la sentencia obrante a fs. 102/6 con costas al actor.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los regulados en la Instancia de Grado respecto de la cuestión de fondo.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869. Vuelvan a la instancia de origen.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro