Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0298/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-16

Carátula: GOYENOLA RAUL BERNARDO C/ CASAMIQUELA SELVA Y OTRA S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de marzo de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GOYENOLA RAUL BERNARDO C/ CASAMIQUELA SELVA Y OTRA S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0298/2009, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 17 se dictó sentencia monitoria condenando a las Sras. Selva Casamiquela y Verónica Casamiquela a pagar al Sr. Raúl Bernardo Goyenola la suma de $ 23.000 en concepto de capital con más la suma de $ 3.111,90 por intereses al 31/03/2009.-

2.- Que a fs. 31/39 se presentó la Sra. Selva Casamiquela, por medio de apoderado y dedujo excepción de inhabilidad de título con fundamento no sólo en la propia excepción enunciada sino además por existir falta de legitimación pasiva. Negó la existencia de la deuda y sostuvo que, según se desprende del cartular, el Sr. Sergio Casamiquela es el único deudor por ser el presunto suscriptor del pagaré, quien lo hizo en nombre y por cuenta propia. Afirma que el actor se equivoca al caracterizar a Gallur SRL como una sociedad irregular dada su falta de inscripción cuando en realidad se trata de una sociedad en formación.-

En estos términos solicitó la aplicación del art. 183 L.S. y sostuvo que la suscripción del pagaré en ejecución no encuadra dentro de actos necesarios para la constitución, ni constituye un acto relativo al objeto social. Afirma que el acto celebrado por el Sr. Casamiquela se encuentra fuera de los referidos en esa parte de la norma y en consecuencia en modo alguno pudo y/o puede obligar a la sociedad y, dado ello, tampoco sus socios deberán responder por él. Indica además que las socias sólo estarían obligadas a responder si hubiesen consentido dicho acto, extremo que no ha acaecido.-

3.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 46/47 la parte actora peticiona el rechazo del planteo efectuado oponiéndose al progreso de la excepción en cuestión. Manifiesta que el Sr. Casamiquela como gerente de la sociedad actúa con responsabilidad aparente. Invoca la teoría de los actos propios y consigna que la sociedad no ha sido inscripta, hace referencia al poder oportunamente otorgado en favor del socio gerente y los términos de éste.

4.- Que la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. art. 544 inc. 4° del CPCC, que la prevé como una de aquellas excepciones permitidas en el juicio ejecutivo.-

Así la excepción inhabilidad "se limitará a las formas extrínsecas del título"; esto es, que sólo procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea por no figurar entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o en tanto el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea 2001, T. III, pág. 100), mientras que la falsedad se funda en la adulteración del documento y sólo es admisible si se ha negado la existencia de la deuda.-

Asimismo y respecto del argumento esgrimido como sustento de la excepción, cabe mencionar preliminarmente que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-

5.- Que atento ello corresponde señalar en primer término que la ejecución aquí pretendida tiene sustento en el documento cuya copia obra a fs. 2, de la copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad Gallur S.R.L. (fs. 12/14) surge que el día 06/05/1999 las Sras. Selva Casamiquela y Verónica Casamiquela, constituyeron la sociedad comercial aquí demandada y estipularon que la administración, representación legal y uso de la firma social estaría a cargo de un gerente (socio o no) quien podía, entre otras facultades, contratar o subcontratar cualquier tipo de negocios, solicitar créditos y realizar los actos previstos en los arts. 1881 y 782 del C.C. y por el art. 9 del Decreto Ley 5965/63 (cláusula 5º), designando al efecto al Sr. Sergio Rolando Casamiquela.-

En relación a la existencia de la firma GALLUR S.R.L. como sociedad, se debe destacar que conforme surge de las constancias de autos la misma se encuentra regulada en la Ley de Sociedades Comerciales como una sociedad no constituida regularmente (arts. 21 a 26 de la Ley 19.550). Vale decir que es pasible de derechos y obligaciones y por ende se puede contratar en su nombre (art. 23 y 24 L.S.C.) y que conforme surge del art. 23 los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Sumado a ello no se puede pretender que un tercero ajeno al contrato social, antes de contratar, deba constatar la regularidad de la sociedad en cuestión (conf. Anton José Francisco de Javier c/Gallur S.R.L. s/ Ejecutivo, Expte. nº 6969/09 CAV).-

Ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión, se debe decir que como obra en la prueba documental el Sr. Sergio Rolando Casamiquela, es socio gerente de la sociedad y actúa en representación de ella, firmando con el sello de la SRL y en representación legal de ésta. Teniendo en cuenta la teoría de los actos propios, el haber designado al Sr. Casamiquela como gerente de la empresa, no la exime de responsabilidad el hecho de que esta persona no haya inscripto la sociedad en tiempo y forma, ya que es uno de sus dependientes. Conforme consta en autos la sociedad se encuadraría en situación irregular y no en formación, y como tal la responsabilidad es de los socios.-

Entonces, teniendo en cuenta que el documento base de la acción resulta ser un cartular y por consiguiente literal, abstracto, autónomo, en el cual una persona que se encuentra designada gerente de una empresa, rubrica un documento con la inscripción Gallur S.R.L., es dificil entender que la obligación la está asumiendo en nombre propio como pretende la demandada.

6.- Que por todo lo dicho, no dándose los supuestos para que prospere la defensa esgrimida a fs. 31/39 corresponde su rechazo, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 17.-

7.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 C.PCC y arts. 6, 7, 8, 10, 20, y cc. de la ley G Nº 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por la Sra. Selva Casamiquela a fs. 31/39 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 17.-

II.- Imponer las costas a la demandada -art. 68 del CPCC.-

III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Manuel Maza y Leandro Sferco, en conjunto, en la suma de $ 4.022 (coef. 11 % + 40 %) y regular los de los Dres. Ricardo Ariel Ocejo y Sergio Alejandro Zucal, en conjunto, en la suma de $ 2.559 (coef. 7 % + 40 %); MB: $ 26.111,90 (arts. 6, 7, 8, 10, 20, y cc. Ley G Nº 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro