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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16011-078-11
Fecha: 2011-03-16
Carátula: WELCKER MONICA / MAZZI RUBEN OSVALDO S/ ALIMENTOS, INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16011-078-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
34
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "WELCKER MONICA C/ MAZZI RUBEN OSVALDO S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 16011-078-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 31vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que el accionado dedujera contra el decisorio que fijara la cuota alimentaria y contra la providencia que dispusiera un embargo. Concedidos correctamente los recursos, presentáronse las memorias de fs.5/9 y 15 y vta., traslado mediante, recibieran las respuesta de fs.10/11 y 18. A fs.29 y vta. de verse el dictamen del Defensor de Menores, Dr. Manuel Cafferata.-
Recurso de fs. 3.- La crítica dirigida a cuestionar la cuota fijada por haberse infringido el principio de congruencia, no puede ser objeto de recepción.-
En tal orden de ideas, sabido es que en materia de Derecho de Familia, y de manera muy particular en cuestiones como las que nos convoca, es decir, fijación de cuota alimentaria, tal principio que obliga al llamado a decidir a expedirse puntualmente sobre las pretensiones que dedujera el demandante, se ve notoriamente relativizado, pues de lo que se trata es de otorgar los medios económicos necesarios para el normal desarrollo de la persona a cuyo favor se reclama. Consecuentemente, las posibilidades del juzgador se amplían considerablemente, concediéndole alternativas que en otros tipos de procesos serían inadmisibles.-
Si a ello le agregamos que toda la materia propia del Derecho de Familia posee un notorio matiz de orden público, la idea que venimos sosteniendo se ve notoriamente robustecida.-
Desde otro punto de vista, no se alcanza a apreciar afectación alguna del derecho de defensa, desde que el demandado hubo tenido la oportunidad de ejercer en plenitud todas las posibilidades que la ley procesal le otorga.-
Si a todo ello le agregamos que el pedido originario de fijación de cuota hubo resultado promovido durante el año 2004, es evidente que no puede pretenderse, razonablemente al menos, que se tengan en cuenta los parámetros de aquella petición, concretamente los $ 675 requeridos en aquella oportunidad, cuando la decisión que reconociera la obligación se hubo dictado en el mes de agosto del año 2010.-
Recurso de fs. 13. Mediante éste se cuestiona el embargo que oportunamente se dispusiera sobre los ingresos del accionado.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art.648 CPCC., que concede la posibilidad de hacer efectivo de manera inmediata el embargo ante el incumplimiento del accionado, creo que no queda otra alternativa que desestimar el planteo.-
Si no perdemos de vista la peculiar naturaleza de la acción que nos ocupa que, reitero, tiende a la satisfacción de necesidades impostergables y que hacen al bienestar de los hijos, sencillo resulta concluir que, ante el incumplimiento, la posibilidad del embargo es la alternativa que la ley reconoce, sin que el afectado pudiere enervar las consecuencias de una medida que es consecuencia natural del pronunciamiento que reconoce la obligación alimentaria.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos de fs. 3 y 13. Las costas se impondrán al apelante vencido.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar los recursos de fs. 3 y 13
2) Costas al apelante vencido;
4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro