Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15808-020-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-16

Carátula: SEILER MARIA VIRGINA / CARUSO GUILLERMO CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15808-020-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

24

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SEILER MARIA VIRGINIA C/ CARUSO GUILLERMO CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO-", expte. nro. 15808-020-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 338vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 301/306, que hace lugar a la demanda condenando al accionado y la aseguradora Rivadavia a abonar a la actora la suma de $ 116.790 por capital e intereses, fijando los nuevos intereses en caso de mora, y las costas del juicio, es recurrida.

A fs. 312 por los accionados. Tal recurso se concede a fs. 313 libremente.

Puestos los autos en esta alzada a tenor del art. 259 del ritual, a fs. 320/325 expresa agravios la aseguradora y la accionada.

A fs. 327/337 luce el conteste.

Cabe remitir a las constancias de autos y su cuerda penal, como a la sentencia y los agravios expresados, sin perjuicio de lo que estime pertinente recalcar a los solos fines de la mejor comprensión del registro del presente.

Siendo que tanto la aseguradora como la accionada Caruso se agravian por la responsabilidad enrrostrada a su parte, es pertinente resolver tales agravios en primer término, ya que su acogimiento podría importar desestimar los restantes.

Cabe señalar que se reitera en autos la cuestión del embestimiento de un auto en movimiento a un peatón, cuestión sobre la que -luego de impuesto debidamente de las constancias de autos- no advierto motivo para apartarme de los precedentes de esta Cámara(C.A.B. en CURUNAO, SD. 34/10; VAN DORSEER, sd. 65/97, entre otros).

El a-quo hubo encuadrado los hechos de autos en la norma del art. 1.113 del C. Civ. (ver fs. 302, ac. 4to), lo que no hubo sido, a mi juicio, debidamente enervado.

Merituó que no existe prueba alguna que permita desestimar la presumida responsabilidad a tenor de la norma citada.

Atendiendo al encuadre dado por el a-quo cabe contemplar los diversos precedentes de esta Cámara, en cuanto la responsabilidad en casos como el de autos donde se trata de un choque entre un vehículo en movimiento y un peatón.

Tendré presente lo dicho en las causas citadas, además de en FERMAN, SD. 15/09, recordando que en VAN DORSSER, S.D. 65/97, se dijo que el perjuicio provocado por un automotor constituye un típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.).

“... Existe en tal supuesto una "inversión de la carga probatoria que se aplica con toda estrictez, no pudiendo el victimario eximirse de responsabilidad sino probando la culpa de la víctima" (Cazeuax, Trigo Represas..., Derecho de las Obligaciones, T. IV, pág. 706 y ss.).

Cabe también señalar que la norma civil menciona "la culpa", no bastando "el hecho" de la víctima (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, Código Civil..., T. V, pág. 489 y ss.), lo cual torna más exigente la prueba a producir por el obligado a la misma.

Recuerdo también que "como consecuencia de la teoría del riesgo que establece una responsabilidad sin culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa riesgosa y conforme a lo establecido en el art. 1113 C.Civ. debe atribuirse la culpa del accidente de tránsito del que fuera víctima un peatón arrollado por un automotor, a quien conducía el rodado, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa" (C.N.E. C. y C, sala I. cit. Daray..., Accidentes..., pág. 86).

"No hay duda que debe surgir de la causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor de un automotor que embiste a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ." (C.N.E.CyC., sala II, op. cit., pág. 87).

También cabe contemplar la conducta del conductor del rodado apreciando la norma del art. 902 C.Civ., y es dable señalar que tiene dicha doctrina y jurisprudencia que el pleno dominio del vehículo que la ley 13.893 (cuyos mismos principios subsisten en la actualidad) exige en todo conductor, es norma que está de acuerdo con el texto del art. 902 (Belluscio..., Código..., T. IV, pág. 69, 2do. párrafo in fine).

Uno de los aspectos comprendidos en la regla de la norma en comentario es el de los conocimientos especiales, según la cual la superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación, o por el título, califican la actitud por prudencia y previsión (Belluscio, op. cit., pág. 67), siendo en estos casos la previsibilidad con que debe actuar el sujeto superior a la que corrientemente es dable juzgar; sin duda conducir con un vehículo no es comparable con la actitud de cruzar la calle de un peatón”.

Considero inatendible achacar infracción de la interpretación de la carga de la prueba en autos, ya que lo señalado es doctrina reiterada de esta Cámara (Conf. V.G.: Marquez c/ Nijenshon, S.D. 32/97).

Siendo que la prueba debe ser apreciada en conjunto (CAB, in re: Meier, S.D. 61/95) no logran las condenadas recurrentes desvirtuar las conclusiones del a-quo al respecto, ya que no advierto prueba alguna (no se la alega en los agravios) que permita desestimar la condena del a-quo, a la luz de los principios antes citados.

Reiterándo lo señalado en cuanto ... debe surgir de la causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor de un automotor que embiste a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ. ..., no visualizo del relato recursivo que pueda colegirse otra conclusión que la del a-quo.

Por ello propondré al acuerdo rechazar los agravios sobre la responsabilidad de la accionada y su aseguradora.

Las recurrentes se agravian también sobre los rubros de condena, tanto en su pertinencia como en su cuantía.

En cuanto al daño moral se agravian por entender el monto alto .

Se ha dicho desde antiguo (C.A.B., S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros) que:

"la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.).

Teniendo en cuenta el tipo de lesiones que informan las pericias médica y sicológica, el tiempo de restablecimiento, número de curaciones, como así la edad de la víctima, y un estado de salud quebrantado, que incide en todos los aspectos de su vida como ser social, entiendo justo lo determinado por el a-quo por este rubro en (art. 165 y cc CPCC), por lo que propondré desestimar los agravios.

Sobre el rubro denominado gastos en los agravios, señalando que cabe tener presente que es criterio usual jurisprudencial el no exigir mayor prueba de este tipo de gastos (CAB, S.D. 13/98), y que es doctrina corriente la pertinencia de reconocer una suma por gastos aunque no se hallen debidamente acreditados (Ramírez..., Indemnización ..., T. II, pág. 148 y ss.); por lo cual, atendiendo a la pericia sicológica en especial, la suma propuesta por el a-quo la entiendo prudente y razonable a la luz de las lesiones informadas y tiempo de restablecimiento de la víctima, que torna razonable el gasto reconocido (art. 165 y cc CPCC), por lo que propondré desestimar el agravio al respecto.

Finalmente las accionadas se agravian por el modo de imposición de costas, entendiendo que atento el monto peticionado y lo concedido, corresponde una distribución proporcional a ello.

Desde antiguo se sostiene al respecto la pertinencia de su imposición al vencido con independencia del mayor o menor éxito en la cuantía reclamada, al tratarse de rubros que tienen un componente muy relacionado con el criterio judicial (C.A.B. SD. 119/94 DRAUSAL).

Propondré desestimar el agravio al respecto. En suma, propondré al acuerdo, rechazar el recurso de fs. 312, con costas.

Honorarios de alzada, a la dra. Passarelli el 25%, a los dres. Brandi Camejo y Feudal -en conjunto- el 30%, de lo que se regule a cada una de sus partes en la instancia de origen (art. 15 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 312, con costas; 2) honorarios de alzada, a la dra. Passarelli el 25%, a los dres. Brandi Camejo y Feudal -en conjunto- el 30%, de lo que se regule a cada una de sus partes en la instancia de origen

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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