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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16015-078-11
Fecha: 2011-03-16
Carátula: RITCHER RICARDO / MOTA ANA MARIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS, QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16015-078-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
21
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RITCHER RICARDO C/ MOTA ANA MARIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 16015-078-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 81vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la providencia de fs. 68, dedujera el letrado ejecutante. Concedido el remedio, presentóse la memoria de fs. 73/75 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-
Ingresando en el análisis de la cuestión se hubo debatido por mucho tiempo la posibilidad de subasta de derechos y acciones sucesorios, arribándose a la conclusión de que dicha alternativa es admisible (véase revista de Jurisprudencia Argentina del 19 de enero del corriente- Alberto Maurino), pero con una limitación que el autor señala: “...El órgano jurisdiccional debe apreciar con prudencia en cada caso si tales derechos y acciones resultan suficientemente definidos, claros y precisos como obligaciones transmisibles de fácil y directa estimación y realización...”, concluyendo en que se dable exigir la partición para que el acreedor del heredero conozca los bienes que puntualmente le han sido adjudicado a su deudor, pudiendo tomar intervención en el proceso universal a los fines de cumplir con los trámites necesarios para arribar a aquel estadio, en reemplazo del heredero remiso a continuar el proceso sucesorio.-
En el mismo orden de ideas, los distintos pronunciamientos jurisdiccional que trae en su ayuda el recurrente, se encargan de enfatizar aquellas “condiciones” que hubo puntualizado el decidente, es decir, que se den “posibilidades fácticas de concreción del negocio...”
En fin, no habiéndose alcanzado a demostrar el desacierto del criterio por el cual hubo optado el “a quo”, propondré el rechazo del recurso deducido por el profesional ejecutante a fs. 69.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso deducido por el profesional ejecutante a fs. 69;
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro