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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15925-054-10
Fecha: 2011-03-16
Carátula: PIRQUE SRL / S/ QUIEBRA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15925-054-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
20
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PIRQUE S.R.L S/ QUIEBRA", expte. nro. 15925-054-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 576vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La regulación de honorarios de fs. 558, a favor del síndico y su letrada, resultó apelada a fs. 559 por el síndico por estimar altos tales emolumentos, conforme los argumentos que allí vierte; a fs. 560 el a-quo concede el recurso a tenor del art. 244 CPCC y 55 ley G 2212.
Cabe tener en cuenta además de los recursos en vista que la posibilidad de reducción de los montos previstos es facultad propia de la Cámara (art. 272 L.C.Q.).
Consideró el a-quo que ante la clausura de los actuados por falta de activo correspondía regular prudencialmente.
Teniendo en cuenta los sólidos argumentos dados por la sindicatura con fiel lealtad a su función, cabe acoger el recurso del mismo regulando al sr. síndico Héctor Frattini, en sustitución de lo previsto a fs. 558, la suma de $. 23.000, merituando lo actuado por la sindicatura a la luz del art. 6 L.A. por interpretación analógica, la naturaleza de autos que comenzó como concurso preventivo derivando en quiebra, su complejidad donde se cumplieron numerosos trámites -presentación inicial, informe individual, general, categorizaciones etc.-, que revelan en general eficacia y una extensión acorde con su finalidad, y un razonable compadecimiento con el principio de celeridad y economía, sin perjuicio de hacerme cargo de los argumentos recursivos de la sindicatura.
Asiste razón a la sindicatura en cuanto los honorarios de su letrada, que son a su cargo, en cuanto atendiendo a la labor esencialmente procuratoria de la misma cabe reducirlos a tenor de los antes dispuesto para la sindicatura, remplazándolos por la suma de $ 4.600, resaltando que la nulidad decretada a fs. 558 incluye la regulación anterior a la dra. Lobos. Por ello propongo al acuerdo: 1) reemplazar los honorarios regulados a fs. 558 a favor del síndico H. Frattini por la suma de $. 23.000, y los de la dra. G. Lobos por la suma de $. 4.600; MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 559 y reemplazar los honorarios regulados a fs. 558 a favor del síndico H. Frattini por la suma de $ 23.000, y los de la dra. G. Lobos por la suma de $ 4.600;
2) Dar por cumplida la intervención del tribunal en los términos del art. 272 y cc L.C.Q.;
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro