include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15606-260-10
Fecha: 2011-03-16
Carátula: MENDOZA CARDENAS LUIS ALBERTO / MARIQUEZ ARRIAGADA OSCAR ANTONIO Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15606-260-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
15
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MENDOZA CARDENAS LUIS ALBERTO C/ MANRIQUEZ ARRIAGADA OSCAR ANTONIO Y OTROS S/ ORDINARIO", expte. nro. 15606-260-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 218vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 176/181 que condena al accionado a abonar al actor la suma de $ 22.150, con más los intereses que estipula, y las costas del juicio, rechazando la demanda contra la Municipalidad de Bariloche con costas, es apelada a fs. 182 por la actora, recurso que se concede a fs. vta. libremente.
A fs. 183 apela la accionada Manriquez, recurso que se concede de igual modo que el anterior a fs. vta.
Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 202/204 corren los agravios de la actora, y a fs. 207/212 lo del accionado Manriquez, que no resultan contestados.
Cabe resaltar la temporaneidad de ambos memoriales.
Cabe remitir a la lectura de los actuados en toda su extensión, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de lo que estime conveniente resaltar para la mejor comprensión del registro del presente.
Sosteniendo la accionada recurrente un único agravio que versa sobre la responsabilidad enrrostrada a su parte, cabe adentrarse en el mismo en primer término.
Señala éste una óptica de la mecánica de los hechos diferente a la del a-quo apoyándose en su interpretación del plexo probatorio.
Cabe resaltar que en sus agravios sostiene la culpa del actor al estar prácticamente -a su decir- detenido sobre la ruta al momento de la colisión; por lo cual con encuadre en la normas de tránsito que cita y doctrina en su apoyo concluye en la culpa del accionante.
Hubo sustentado el decidente de grado la condena en los presupuestos de la presunción en contra de quien embiste con la parte delantera de su vehículo a otro en la parte trasera, conforme los precedentes que cita.
Cabe tener en cuenta de modo especial que también hubo merituado el a-quo que no existen testigos que hubieren presenciado la colisión, y recurrido por ello a la presunción aludida.
Tal criterio presuncional no es eficientemente rebatido por la accionada recurrente, y resulta un criterio habitual en decisorios análogos.
"...No cabe olvidar que en el caso de colisión de dos vehículos existe una presunción de responsabilidad del embistente que con la parte delantera de su automóvil choca a otro en su parte trasera o en sus laterales, presunción que puede ser desvirtuada si se acredita el proceder culpable o imprudente de quien aparece embestido. Presunción que no ha sido desvirtuada en este caso y que pretende soslayarse solo sobre la base de opiniones de la parte que carga con ella." (Citar: [elDial.com - AA6588]
Sin perjuicio de ello, en abundancia, cabe contemplar la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en caso de choques entre vehículos en movimiento.
Desde antiguo señala esta Cámara (C.A.B., Van Dorsser, S.D. 65/97), que el perjuicio provocado por un automotor constituye un típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.).
Abundando al respecto se ha dicho (C.A.B., Magister, SD. 93/06):
"...La sentencia de la anterior instancia contiene una correcta aplicación de la doctrina del fallo plenario de este Tribunal dictada en autos: "Valdes, Estanislao F.c/El Puente S.A.T. y otro" que se registra en La Ley, t.l995-A, págs.l36 y sigs.), cuya conclusión resulta insoslayable en el sentido que el choque entre vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.” (RAMOS DE CAMBIASSO, BLANCA NELIDA C/ SAVARESSI, EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, CNCIV "SALA "G" - 18/02/1998). Citar: elDial - AA20; Copyright © - elDial.com.
"Cuando se encuentre en discusión la responsabilidad de los protagonistas en un accidente de tránsito con la participación de vehículos en movimiento, no necesita el actor probar la del demandado para fundar su reclamación resarcitoria y éste último sólo se libera acreditando la culpa de la víctima u otro hecho eximente que rompa el nexo causal. De no darse estas circunstancias, la solución que se impone es que cada uno de los eventuales responsables soporte los daños causados por su vehículo al otro ("Guaita, Carlos E. c/ Marta S. Clariá Achaval - Daños y perjuicios" - CAMARA 6ª EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 19/02/2002 ). Citar: elDial - AAF0C Copyright © - elDial.com.-
En tal orden de ideas atendiendo la ausencia de prueba que haga recaer la responsabilidad en el actor, y contemplando la condición de embistente del recurrente, no advierto desvirtuadas “las presunciones de causalidad (que) responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo.
Por ello propondré al acuerdo, rechazar el recurso de la accionada de fs. 183, con costas (art. 68 y cc cpcc).
El recurso de la actora lo limita en sus agravios a sostener la pertinencia de la condena a la Municipalidad demandada, agravio en el cual coincide con la accionada Manriquez que también sostiene tal procedencia.
Cabe resolver los mismos conjuntamente.
Coincido con el a-quo en cuanto si los conductores tuvieron suficiente visibilidad para advertir la presencia de la cortina de humo debieron adoptar los recaudos necesarios ante ello, y no como en el caso seguir conduciendo.
Entiendo no existe adecuada causalidad entre el humo que se habría producido en el denominado basural y el accidente.
Tengo presente que se ha dicho al respecto:
"... La sola verificación o sufrimiento de un daño no resulta suficiente para constituirse en sujeto indemnizable, desde que es menester determinar además -y entre otros recaudos- el vínculo de causalidad adecuada entre la consecuencia dañosa y el hecho que origina la responsabilidad.
"Para la teoría de la adecuación, no toda condición del resultado concreto es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que generalmente es adecuada para producir el resultado. Una acción será adecuada para producir un resultado cuando una persona normal, colocada en la misma situación que el agente, hubiera podido prever que, en circunstancias corrientes, tal resultado se produciría inevitablemente. Pero previsible objetivamente lo es casi todo. Por eso la teoría de la causación adecuada recurre a otro criterio limitador de la causalidad, el de la diligencia debida, ya que si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno.
"Previsibilidad objetiva y diligencia debida son, por consiguiente, los dos criterios selectivos que sirven para precisar cuándo una acción es adecuada para producir un resultado. ..
"La idea-fuerza de la causalidad adecuada es que no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de adecuación o probabilidad calificada, resulte la causa adecuada de ese daño. A diferencia de la teoría de la equivalencia de las condiciones, la de la causalidad adecuada considera que no todas las condiciones concurrentes pueden ser equiparadas, debiendo distinguirse entre la "causa" y la "mera condición".., Mauricio Esteban c/ P. Guillermo Andrés y S., Lilian Edith y/o contra quien resulte responsable s/ Daños y Perjuicios (13541)" - CÁMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) - SALA A - 02/11/2010 ElDial, Cit. Ut Supra)
Con tal criterio y en abundancia de los dados por el a-quo, entiendo que no puede imputarse a la Municipalidad en el caso responsabilidad por la presencia de humo en la ruta, sin la demostración que ello fue la causa sustancial y no una mera condición del choque.
Por lo expuesto propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 183, con costas a la accionada recurrente; 2) no hacer lugar al recurso de fs. 182, con costas a la actora recurrente; 3) regular los honorarios de los dres. Justo Giraudy y Sebastián Arroyo en el 30%, y los del dr. Alejandro Ramos Mejía en el 25%, de lo regulado a cada parte en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) No hacer lugar al recurso de fs. 183, con costas a la accionada recurrente;
2) No hacer lugar al recurso de fs. 182, con costas a la actora recurrente;
3) Regular los honorarios de los dres. Justo Giraudy y Sebastián Arroyo en el 30%, y los del dr. Alejandro Ramos Mejía en el 25%, de lo regulado a cada parte en origen.
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro