Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14500-242-07

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-16

Carátula: DIAZ STUKENBERG GISSELA / LANTSCHNER SA Y OTRO S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14500-242-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

7

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DIAZ STUKENBERG GISSELA C/ LANTSCHNER S.A. Y OTRO S/ SUMARIO", expte. nro. 14500-242-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 621 -que dispuso fijar una audiencia para la designación de perito tasador, a los fines de regular los honorarios de los letrados- interpuso la co-demandada Alusa SA. recursos de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 622 y vta.).

Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado a fs. 631/632.

A fs. 633 y vta., se rechazó el primero de tales recursos, concediéndose la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.

La sentencia definitiva de Ia. Instancia -confirmada en el punto por la Cámara- había establecido el valor del ítem “reducción del precio por diferencia de superficie” en u$s. 24.497, equivalentes al 22,27% del precio originario de venta (V. fs. 388); lo cual tornaba innecesario -para evaluar los honorarios sobre dicho rubro- la designación de un perito tasador del inmueble.

Sin embargo, y tal como se explicitará más adelante al tratar el recurso de fs. 711, Alusa SA. también es responsable de parte de los honorarios correspondientes al juicio de escrituración. Por cuya razón -y siendo que estos últimos deben fijarse a tenor del art. 24 LA. -al no haber conformidad de los letrados en el modo de establecer la base regulatoria- propondré al Acuerdo no hacer lugar a la apelación subsidiaria en examen, confirmando el decisorio de fs. 633 y vta..

2. Contra la regulación de honorarios de fs. 654 y vta., interpusieron sendos recursos de apelación:

2.1. a fs. 657/661, los dres. José Luis Martínez Pérez, Ana María Trianes y Pablo Javier González, por estimarlos bajos.

2.2. a fs. 676 y vta., la co-demandada Lantschner, por considerarlos altos.

Los primeros se agravian de que se les hubiera regulado aplicando el 15% de la escala -tanto para la escrituración cuanto por la reducción del precio-, interpretando que por la labor desarrollada y por el resultado obtenido, resultan merecedores del máximo de la escala; es decir, el 20% para ambos rubros del pleito.

Se agravian también de la base utilizada para regular los honorarios de la reducción del precio, reclamando que se tome a tal fin la suma de u$s. 24.497 fijada en la sentencia, tal como se señaló en el considerando 1. del presente (en referencia a las constancias de fs. 388).

Por su parte, la co-demandada Lantschner SA. sostiene que la regulación de marras supera el 25% “del valor real del inmueble” (fs. 676), en violación de lo dispuesto por la Ley 24.432.

Ingresando en el tratamiento simultáneo de ambas apelaciones -atento al recíproco cuestionamiento de los honorarios- señalo en primer lugar que, en la regulación por la acción de escrituración, el sr. Juez a quo aplicó un 15,93% y no el 15% declarado.

Por otra parte, si bien la labor de los letrados de la actora hubo sido totalmente eficaz en defensa de los intereses confiados, también cabe tener en cuenta los montos en juego, y que -de aplicarse el porcentaje solicitado, más la suma que se regule por la reducción de precio- se excedería el 25% del art. 505 del cód. civil, lo cual tornaría operativo el cuestionamiento de la otra apelante.

2.3. Componiendo entonces los diversos agravios, propondré hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 657/661, y fijar los honorarios por la escrituración en la suma de $ 233.871,12, resultantes de aplicar, sobre la base respectiva, el 18% del art. 8° LA., más el 40% por la procuración y conforme a las pautas del art. 6° LA., incs. a., b., c., y d.; rechazando simultáneamente el recurso de fs. 676 y vta., ya que no se acreditó el agravio manifestado.

Estimo que también les asiste razón a los apelantes de fs. 657/661 en cuanto a la base que debió haberse utilizado para regular los honorarios por la reducción del precio, o sea la suma que al respecto se fijara en sentencia (fs. 388).

Los honorarios de los citados letrados respecto de ese rubro, propondré fijarlos en la suma de $ 20.165,93, resultantes de aplicar sobre la base de $ 96,028,24 (u$s. 24.497, a $ 3.92 por dólar al momento de la regulación cuestionada): 15% del art. 8 LA., más el 40% por la labor procuratoria.

De superarse el porcentaje aplicado, se rebasaría el tope total del 25% aludido.

3. La regulación de fs. 662 -relativa a la incidencia resuelta a fs. 148/149- es apelada por la co-demandada Lantschner SA. a fs. 678 y vta.

En atención a que dicha co-demandada no intervino en la citada incidencia, la misma no tiene costas a su cargo; por cuya razón, y no causando la regulación de marras agravio alguno a sus intereses, hubiera correspondido denegar la apelación.

Ahora, y por las razones expuestas, corresponderá su rechazo.

4. Contra la sentencia de fs. 705 y vta. -que dispuso que la responsabilidad por costas de Alusa SA. se limitara al reclamo por «disminución de precio»- interpuso recurso de apelación, a fs. 711, la firma Lantschner SA..

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 719/722, el que fue contestado a fs. 729/730 vta. por Alusa SA..

Se trata, ni más ni menos, que de interpretar el alcance de la imposición de costas ya fijado en las sentencias de Ia. Instancia y de Cámara que pusieron fin al pleito; advirtiendo que la sentencia ahora recurrida, soslayó aquella determinación, que se encuentra firme.

En tal sentido, señalo que a fs. 390 (punto 2.) se impusieron “las costas del proceso a los accionados”, sin distinción alguna.

Luego -y con motivo de un recurso sobre el punto- la Cámara estableció que: “en ausencia de otra determinación, las costas se dividirán, mancomunadamente, por mitades entre las co-demandadas” (fs. 479).

Con lo cual, no hay dudas respecto de la forma de interposición de las costas, mancomunadamente, entre Lantschner SA. y Alusa SA., sin distinción entre reducción del precio y escrituración; ya que esa discriminación que no fue materia ni del recurso, ni de aclaratoria.

Todas las costas de Ia. Instancia corresponden, entonces, por mitades, a cada una de las co-demandadas.

Sin perjuicio de que dicha determinación hubo quedado firme -por ausencia de cuestionamiento recursivo válido alguno-, cabe señalar que también tuvo su justificación.

La actividad tanto judicial cuanto extrajudicial de Alusa SA., no se limitó a pivotear exclusivamente sobre el ítem de reducción de precio, sino que intervino activamente, siempre, con referencia a todo el contexto obligacional del contrato: véanse al respecto las constancias de fs. 30 (carta documento), fs. 85 (demanda) y fs. 139 (contestación de demanda de Alusa SA.) -por citar sólo algunos ejemplos- en los cuales esta última es directa promotora de la resolución del citado contrato y, con ello, su oposición a la escrituración pretendida por la actora.

En tales condiciones, y aun cuando no fuera la titular registral legitimada para escriturar, Alusa SA. resultó vencida, junto con Lantschner SA., en su oposición a la escrituración; y, por tal razón, ambas deben compartir, por partes iguales, la carga de las costas (conf. art. 68, 1ra. parte, del CPCC).

Por todo lo cual, voto para que la Cámara haga lugar al recurso en examen, revocando el decisorio de fs. 705 vta., en lo que fue materia de recurso. Con costas.

5. Por todo lo expuesto, propongo a la Cámara decidir:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 622 y vta.. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia, por la incidencia:

dr. Carlos Aiassa: 25%

dres. Ana María Trianes, José Luis Martínez Pérez y Pablo Javier González, en conjunto: 30% (art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios de Ia. Instancia por la incidencia).

3ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 657/661, regulando a los dres. José Luis Martínez Pérez, Ana María Trianes y Pablo J. González, en conjunto, la suma de $ 254.037,05 para ambas acciones, discriminados según lo manifestado en el considerando 2.3. del presente.

4to.) rechazar el recurso de fs. 676 y vta..

5to.) rechazar el recurso de fs. 678 y vta..

6to.) hacer lugar al recurso de fs. 711, revocando el decisorio de fs. 705 vta., en lo que fue materia de recurso. Con costas.

7mo.) regular los honorarios por esta incidencia:

dr. Roberto Stella: $ 1.105,04

dr. Carlos Aiassa: $ 675,30

Base: 50% de $ 233.817,12 = 116.935,56; luego: LA., arts. 8 (15 y 11%), 10 (40%), 15 (30 y 25%) y 34 (15%).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 622 y vta.. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia, por la incidencia:

dr. Carlos Aiassa: 25%

dres. Ana María Trianes, José Luis Martínez Pérez y Pablo Javier González, en conjunto: 30% (art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios de Ia. Instancia por la incidencia).

3ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 657/661, regulando a los dres. José Luis Martínez Pérez, Ana María Trianes y Pablo J. González, en conjunto, la suma de $ 254.037,05 para ambas acciones, discriminados según lo manifestado en el considerando 2.3. del presente.

4to.) rechazar el recurso de fs. 676 y vta..

5to.) rechazar el recurso de fs. 678 y vta..

6to.) hacer lugar al recurso de fs. 711, revocando el decisorio de fs. 705 vta., en lo que fue materia de recurso. Con costas.

7mo.) regular los honorarios por esta incidencia:

dr. Roberto Stella: $ 1.105,04

dr. Carlos Aiassa: $ 675,30

Base: 50% de $ 233.817,12 = 116.935,56; luego: LA., arts. 8 (15 y 11%), 10 (40%), 15 (30 y 25%) y 34 (15%).-

8vo.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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