Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24739/10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-15

Carátula: IRIBARREN, PABLO E. S/ QUEJA (CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIDA.CIRC.S/SOLICITUD ....)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 15 de marzo de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "IRIBARREN, PABLO E. S/ QUEJA EN:CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIDA.CIRC.S/SOLICITUD (LEY 3491 DRES. PABLO IRIBARREN; ALVARO JAVIER MEYNET)" (Expte.Nº 24739/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - --

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - --

-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan los presentes actuados a este Superior Tribunal de Justicia con motivo de la queja interpuesta por el Dr. Pablo IRIBARREN a fs. 15/23 vta. contra el rechazo “in limine” del recurso de casación , que surge de la cédula obrante a fs.14, dictado por el Consejo de la Magistratura de la IIa. Circunscripción Judicial, al considerar que no se encuentra previsto el mismo y no ser materia pasible de impugnación la decisión de dicho Consejo, mediante la cual ha diferido el tratamiento de la excepción de prescripción e insubsistencia de la acción administrativa planteadas por el quejoso en dicha sede. -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Considero aplicable al caso lo expresado en los autos caratulados: "IRIBARREN, PABLO E. S/ QUEJA en PRESIDENTE DEL STJ s/ INVESTIGACIÓN” (Expte. Nº 23338 /08-STJ PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 14 FOLIO 73/86, sentencia Nº 14 del 17 de marzo de 2009, oportunidad en la que también se remitiera a lo expuesto en "CARIATORE, ALBERTO GUIDO s/QUEJA EN AUTOS: 'RODRIGUEZ, ADEMAR JORGE -LEGISLADOR s/PRESENTACIÓN (Expte. N° CM/0489/06)'" (Expte.Nº 21762/06-STJ-), del 5 de septiembre de 2.007, en cuanto la PROVINCIA DE RIO NEGRO al darse sus instituciones dentro de la autonomía federal de los arts. 5, 121, ss. y cc. de la Constitución Nacional, instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, la disciplina y la remoción de los Magistrados y Funcionarios Judiciales a cargo de un órgano extrapoder, cual es el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (arts. 220 a 222 de la Constitución Provincial), que por cierto no es tribunal inferior en los términos del art. 207 de la Constitución Nacional; y en tal sentido corresponde que la desestimación de los intentos recursivos sean abonados con argumentos técnicos en el contexto del Derecho Público Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Allí se sostuvo que “….el artículo 45 de la Ley K Nº 2434 dispone que el Consejo de la Magistratura deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Si la sentencia fuese condenatoria no tendrá otro efecto que disponer la suspensión o remoción del enjuiciado e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la destitución se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública se dará intervención a la justicia en lo Criminal. Si la sentencia fuera absolutoria, el imputado sin otro trámite se reintegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de las veinticuatro horas (art. 45, Ley K N° 2434). Luego de definir al Consejo de la Magistratura y su rol de naturaleza institucional extrapoder, con funciones no esencialmente jurisdiccionales ni administrativas, sino de neto carácter político, se indicó que salvo grosera violación de las reglas de funcionamiento por arbitrariedad o incongruencia, el Consejo es soberano y único juez de sus actos; y que sus resoluciones son irrecurribles. También se indicó que en el precedente “LESKOVAR” (Sentencia Nº 21/06), se aludió a que el principio de irrecurribilidad que ya hemos tratado mereció que la CSJN fijara la interpretación vigente sobre el art. 115 de la Constitución Nacional, que es aplicable al art. 222 inc. 4º de la Constitución Provincial de Río Negro, doctrina que se expresara en la causa “BRUSA” donde se han conciliado los derechos de debido proceso y de defensa en juicio con las exigencias del Pacto de San José de Costa Rica. Interpretación que además ha seguido este Superior Tribunal de Justicia en todos sus precedentes (asimismo, y conforme lo que surge de T.S.4882-06 FG-, Ibarra, Aníbal, 12-10-2006- Juicio Político, Expte. N° 4882/06; "Ibarra, Aníbal s/SAO-Otros" en "Ibarra, Aníbal s/Juicio Político"). El fallo “Brusa” tiene significativa importancia como primera ocasión, después de la reforma constitucional de 1994, que el Alto Tribunal examina el alcance del art. 115 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que el fallo del Jurado del Enjuiciamiento de magistrados inferiores de la Nación es “irrecurrible”, siguiendo los lineamientos de los casos “Graffigna Latino” en el orden provincial y “Nicosia” en el nacional, lo que equivale a decir que no es revisable el criterio del jurado en cuanto a la valoración de las causas que motivaron la remoción, dado que ello es lo esencial del enjuiciamiento. Dicho en otras palabras, la conclusión del jurado respecto de que la conducta del juez encuadra en alguna de las causales de remoción no es revisable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otro lado, también se destacó que sí es revisable el supuesto de violación del debido proceso y de la defensa en juicio siempre que el recurrente acredite no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos: 276:264; 291:259; 292:157, entre varios). La naturaleza del enjuiciamiento de magistrados, en lo esencial es política y en lo formal tiene las características de un proceso que se sustancia con resguardo del debido proceso. Es decir, tramita según un procedimiento reglado, con etapas definidas y culmina con el dictado de un fallo debidamente fundado; y abordando ya lo referido al art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”; y la Constitución Provincial, cuando expresa en su art. 22 que “Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo”, ha sido señalado oportunamente que: “Dos órdenes de ideas conducen a propugnar la jurisdicción de este Superior Tribunal de Justicia para el agotamiento de la jurisdicción local: primero, la circunstancia de que este Tribunal ha señalado que si bien la posibilidad de revisión judicial de las decisiones en materia de enjuiciamientos de magistrados o funcionarios surge de la doctrina de la Corte, contrasta nítidamente con el principio de irrecurribilidad contenido en el art. 45 de la Ley 2434" (cf. "BAJOS, F. H. s/MANDAMUS", Expte. N* 13216/98-STJ-); y segundo, a partir de la doctrina de la Corte Suprema, corresponde al máximo Tribunal local cotejar la correcta aplicación de las Constituciones Provincial y Nacional (arts. 18 y 22, respectivamente) cuya supremacía sobre el ordenamiento jurídico de la Provincia está llamada a resguardar cuando se alegue violación del derecho de defensa y del debido proceso en un juicio político (voto Dr. Sodero Nievas en Se. N° 5 del 6-2-01, "P., I. D. c/MUNICIPALIDAD DE CATRIEL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION", Expte. Nº 14627/00-STJ). Si bien el recurso de hecho reitera los argumentos vertidos en el escrito casatorio es oportuno remarcar la irrecurribilidad de las decisiones del Consejo de la Magistratura, máxime cuando no logra demostrarse la violación a garantías constitucionales cuya sola invocación no amerita la revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Si bien todo lo expuesto hasta aquí está referido a la decisión del Consejo de la Magistratura en un juicio político que resuelve una cuestión en definitiva, no se advierte en el caso que la decisión de mero trámite adoptada por el Consejo de la Magistratura implique un supuesto de violación del debido proceso o de la defensa en juicio que habilite la revisión que se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD.- - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 7 en el punto 2.7 el quejoso plantea la inconstitucionalidad del art. 45 de la ley K 2434 atento veda toda posibilidad recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En tal sentido, corresponde destacar que este Tribunal en sentencia del 2 de marzo de 2.007 (Sent. N° 21/07), en las actuaciones caratuladas: “LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO s/QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA II CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL s/INVESTIGACIÓN LESKOVAR GARRIGOS s/PTO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO” (Expte. Nº 21197/06-STJ-), señaló que “…respecto al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley N° 2434 de la Provincia de Río Negro -la cual reglamenta el funcionamiento del Consejo de la Magistratura disponiendo la irrecurribilidad de las decisiones del jurado de enjuiciamiento-, cabe ahora agregar que en autos hemos estado en presencia del estrechísimo margen procesal que implica un recurso de queja por casación denegada. Repárese que en dicho reducido marco procesal no se ha garantizado de modo alguno la participación de la Provincia para que ésta ejerza el derecho de defensa correspondiente. Este Tribunal ha sostenido oportunamente que si bien el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación ni alternativa en contrario posible. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793, CPCC.- (STJRNCO., "Bosco, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación", Se. 7 del 30-5-96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----RESERVA DEL CASO FEDERAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a la petición realizada a fs. 13 apartado 7, téngase por efectuada la reserva del caso federal.- - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En la queja sub examine el actor no arrima argumentos contundentes que permitan derribar el resolutorio que declara inadmisible el recurso de casación, y por ello corresponde rechazar el recurso de queja por casación denegada articulado en autos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimo sal voto del señor Juez preopinante.ASI VOTAMOS.- - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja por casación denegada articulado en autos por el Dr. Pablo IRIBARREN a fs. 15/23 vta., por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas.- - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

(fdo)LUIS LUTZ - JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-ROBERTO H. MATURANA-

JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 15 FOLIO 121/126 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro