Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0252/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-15

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MAYOR ALJIMIRO RAMIRO Y OTRA S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de marzo de 2011.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MAYOR ALJIMIRO RAMIRO Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte N° 0252/2004, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 33/36 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el Sr. Aljimiro Ramiro Mayor y la Sra. Elva Susana Repasi de Mayor, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 34.564,93, proveniente de las solicitudes de crédito Nº 354 y Nº 193, que les fueran otorgados por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, los cuales al día de la fecha no habrían sido cancelados.-

II.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 39, a fs. 45 se presentaron las partes solicitando la suspensión de los plazos procesales. A fs. 47 obra constancia de notificación de la demanda a la Sra. Repasi y a fs. 48 al Sr. Mayor. Seguidamente, a fs. 192 se abrió la causa a prueba y a fs. 195 obra el acta que da cuenta de la audiencia dispuesta por el art. 361 del CPCC, donde a pedido de la actora se declaró la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 197 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien habiéndose presentado en autos no contestó la demanda.-

2.- Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1º del CPCC, concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos, es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. "Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba". (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

3.- Que en segundo término y en base a lo expresado, debe ponderarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 6/32 y cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "P-40/04", donde se demuestran los créditos otorgados a los demandados, a saber: uno con fecha 18/10/1993 por la suma de U$S 15.000, habiéndose demandado la suma de $ 29.447 y otro de fecha 28/11/1994 por un valor de $ 1.500, habiéndose demandado la suma de $ 5.117,93, ambos actualizados al 22/03/2004. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

4.- Que asimismo, atento lo oportunamente acordado por las partes en el contrato correspondiente a la solicitud de crédito Nº 354 y la tasa de interés que la parte actora solicitó se aplique en el punto IV de su escrito de demanda (menor a la pactada), que además se corresponde con la tasa pactada con el contrato que avala la solicitud Nº 193, toda vez que el monto demandado no concuerda con las liquidaciones de intereses antedichas, corresponde condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 38.076 monto que surge de aplicar al capital debido el 8% anual desde la fecha en que cada crédito entró en mora hasta el 28/02/2011. Que de allí en más y hasta su efectivo pago se aplicará igual interes.-

5.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6, 7, 8, 10, 11 y 39 de la ley de aranceles, estableciéndose los de los letrados de la parte actora en la suma de $ 3.909 (2/3 del 11% + 40%), atento la falta de presentación de los alegatos y los de la letrada de la parte demandada en la suma de $ 492 (3 jus), ello teniendo en cuenta que su actividad procesal no resultó útil al proceso por cuanto sólo se ha visto limitada al pedido de suspensión del trámite.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

---.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 40/43 y condenar a los Sres. Aljimiro Ramiro Mayor y Elva Susana Repasi de Mayor a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 38.076 en concepto de capital e intereses calculados al 28/02/2011 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 4º, hasta su efectivo pago.-

---.II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Ignacio Andrés Racca y María Valeria Coronel, en conjunto, en la suma de $ 3.909 (2/3 del 11% + 40%) y los de la Dra. Alba Schiavi de van Konijnenburg en la suma de $ 492 (3 jus); MB: $ 38.076; conf. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 39 y cc. de la ley G. Nº 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro