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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1176/2010
Fecha: 2011-03-15
Carátula: BAIZ MARIA DEL CARMEN C/ NUÑEZ ROBERTO CESARIO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (ART. 16 LCQ)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de marzo de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BAIZ MARIA DEL CARMEN C/ NUÑEZ ROBERTO CESARIO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (ART. 16 LCQ)" Expte. n° 1176/2010, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 9/10 se presentó la Sra. María del Carmen Baiz, por derecho propio e inició incidente de pronto pago de su crédito laboral por la suma de $ 3.680 en concepto de capital, conforme el convenio que fuera homologado por la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, mediante Resolución 081/2010, en los autos caratulados "María del Carmen Baiz y Roberto Cesario Nuñez s/ Acuerdo (Expte. n° 112.133-D-10)". Fundó en derecho y concretó su petitorio.-
II.- Que corrido el correspondiente traslado, a fs. 14/15 se presentó el concursado, Sr. Roberto Cesario Nuñez y solicitó el rechazo del pronto pago basado en que este Juzgado ya se ha expedido al respecto rechazándolo, no siendo procedente iniciar nuevamente el mismo incidente, atento la litispendencia que ello genera y consideró asimismo que el presente trámite deberá iniciarse o continuarse ante la Cámara Laboral. Por su parte el Sr. Síndico contestó el traslado que le fuera conferido a fs. 18 aconsejando se haga lugar a la solicitud en análisis.-
III.- Que de acuerdo a ello se debe señalar que el pronto pago es una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el trámite completo del concurso preventivo para cobrar sus créditos, consagrándoles un régimen de prelación temporal de cobro para la percepción de dichos créditos.-
Dicho instituto está normado en el art. 16 de la L.C.Q., incluyéndose las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, no procediendo cuando los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en los que resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.-
IV.- Que así la cuestión, en el caso de autos, se debe evaluar que el crédito reclamado encuentra sustento en el acuerdo que fuera realizado y homologado por ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, mediante Resolución 081/2010, el cual además ha tenido principio de ejecución de conformidad con las constancias obrantes en autos.-
Por otra parte, es de destacar que el crédito respecto del cual se solicita el pronto pago es de naturaleza laboral (alimentaria), no resulta controvertido y goza de privilegio especial (art. 241 inc. 2 y 246 de la L.C.Q. y art. 245 de la L.C.T.), por el cual corresponde hacer lugar al pedido de la Sra. María del Carmen Baiz y ordenar al Sr. Roberto Cesario Nuñez que en el plazo de 10 días cumpla con el pronto pago de la suma de $ 3.680, en concepto de capital, conforme las previsiones del art. 16 L.C.Q, sin costas atento las características del presente, los antecedentes antedichos respecto a la oportunidad de la presentación del pronto pago y las posturas sustentadas por las partes. (art. 68 CPCC).-
Ello es así toda vez que el pronto pago iniciado por la Sra. Baiz y que tramitara ante este Juzgado bajo el N° 0839/2010, no fue rechazado por encontrarse excluído de los créditos amparados por este instituto, sino porque no se acreditó debidamente la notificación al concursado de la homologación del convenio arribado por las partes, y por lo tanto de su firmeza. Asimismo, toda vez que dicho convenio fuera realizado ante la Secretaría del Trabajo, debidamente homologado y notificado, tiene fuerza ejecutiva propia, sin resultar necesaria su posterior homologación por ante la Cámara del Trabajo. En razón de ello no le asiste razón al concursado cuando sostiene dicho argumento.-
Por otra parte tampoco le asiste razón al denunciar la litispendencia, toda vez que el trámite al que hace referencia se encuentra concluido.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la pretensión de pronto pago interpuesta por la Sra. María del Carmen Baiz a fs. 9/10 ordenándole al Sr. Roberto Cesario Nuñez que en el plazo de 10 días cumpla con el pago de la suma de $ 3.680, conforme las previsiones del art. 16 L.C.Q. Sin costas, atento las características del planteo.-
II.- Regístrese, protocolícese y Notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro