Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24744/10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-14

Carátula: SOSA, MIRTA SUSANA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 14 de marzo de 2011.

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “SOSA, MIRTA SUSANA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO 38-ART. 1 INC. D; ART. 8 INC. B; ART. 13)(EXPTE.Nro. 24744/10”, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores ALBERTO I. BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 8/11 vta., la Sra. Mirta Susana Sosa, con el patrocinio de la Dra. Ana Calafat, en un escrito de demanda (4 hojas) interpone acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1 inc. d), 8 inc. b) y 13 del Decreto Provincial Nº 38/10 alegando que estos artículos modifican lo dispuesto en los arts. 3 y 17 del Código Electoral; lo mismo dice respecto al Código Civil –sin especificar norma alguna-, y art. 139 inc, 14 de la Constitución Provincial en cuanto la Legislatura dicta el Código Electoral y el art. 1 de la Constitución Nacional, señalando además que existe un ataque a la división de poderes.--

-----Además, sostiene que las normas cuestionadas afectan los límites del art. 28 de la CN y el apartado 1 del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y arts, 1, 8 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. XVIII –derecho y justicia- y XXIV –derecho de petición) y Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), constituyendo un avasallamiento de la jurisdicción y del Estado de derecho. - - - - - - - - - - - - --

-----Expresa que el Poder Ejecutivo Provincial ha asumido potestades que no le son propias, generando así un conflicto de poderes, toda vez que ha modificado los conceptos de “residencia” y domicilio” fijados por ley nacional y por ley provincial. Aduce que el decreto aclara el muevo sentido que debe dársele al concepto de residencia y domicilio cuando menciona que dicho requisito se considera cumplido por quienes acrediten el desempeño de tareas o por quienes posean bienes o desarrollen actividades (arts. 1 y 8, respectivamente). Señala que una ley especial deroga una ley general pero nunca puede desconocer la jerarquía normativa según la cual una ley superior deroga una ley inferior. Agrega que el decreto no puede modificar una ley y la afectación del principio de división de poderes que rige el sistema republicano de gobierno imperante en nuestro país. Ello, toda vez que considera las normas impugnadas como un avasallamiento del Poder ejecutivo Provincial al ámbito propio del Poder legislativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que el Gobernador excede sus facultades al normar las condiciones a reunir por el Comisionado de Fomento o los Vocales en el art. 1, en tanto introduce la “residencia continua e inmediata anterior” considerando cumplimentado el recaudo por quienes acrediten el desempeño de tareas en forma ininterrumpida (de 2 años) en “el ámbito de acción de la correspondiente Comisión de Fomento”; para luego agregar (art.8) que los ciudadanos que no se encuentren domiciliados en el ámbito de acción se incorporarán a la lista de electores los que residan o tengan bienes o desarrollen actividades en forma ininterrumpida por el término de un año, como mínimo; y que cumplan 18 años de edad hasta el día de la elección inclusive. - - - - - - - - - - - -----En cuanto al art. 13 del Decreto 38/10, afirma que al disponer que los reclamos deben dirigirse ante la Comisión de Fomento, desconoce la existencia de un órgano imparcial (Poder Judicial-Tribunal Electoral). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 17/20, los apoderados de la Fiscalía de Estado, peticionan el rechazo de la demanda, afirmando que la aludida inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 inc. b) del Decreto Nº 38/2010, no existe, toda vez que se trata de normas dictadas en concordancia con el Pacto de San José de Costa Rica (art. 23.1), la Declaración Universal de Derecho Humanos (art. 21.1), el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XX). Sostienen que se trata de normas dictadas como consecuencia de los mandatos de los Pactos y Convenciones citados.- - - - - -- -----Destacan que se adopta el criterio amplio de mayor participación popular, logrando que todo ciudadano que tenga interés en elegir a las autoridades (porque habita en el lugar, porque desarrolla actividades o porque allí posee bienes), pueda hacerlo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Las normas que se pretenden impugnar garantizan la máxima participación de quienes tengan interés en elegir a sus autoridades de Fomento, ya sea porque habitan el lugar o porque desarrollan tareas o poseen bienes en el lugar; con la única restricción de que para el caso de no poseer domicilio en los parajes, deberán estar registrados en el padrón electoral Provincial (art. 8 inc. b del Decreto impugnado). Sostiene que en nada se violentan los arts. 3 y 17 del Código Electoral Provincial y tampoco la legislación que sobre domicilio contiene el Código Civil. Alega que los arts. 89 y ss. del Código Civil, recepta la importancia de conceptos tales como el de asiento principal de residencia y de negocios, lo que coincide plenamente con el concepto de domicilio y residencia reflejados en el Decreto 38/10 cuando admite, a los fines de acreditar la residencia la prueba del desarrollo de actividades en el ámbito de acción de la Comisión de Fomento. - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que no puede objetarse que se considere acreditada la residencia, a los fines de la candidatura, a quienes llevan dos (2) años desarrollando tareas de manera ininterrumpida en el mismo ámbito de acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega que el requisito de la residencia se exige con el objetivo de quienes se presenten a ocupar cargos electivos en la respectiva Comisión de Fomento esté empapado de la realidad del lugar. Esto, razonablemente, puede presumirse de una persona que lleva trabajando o tiene el asiento de sus negocios con un mínimo de dos años en el lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Afirma que lejos de ser inconstitucional la norma es innovadora y de vanguardia en la materia y de plena aplicación de los principios constitucionales vigentes. En tal sentido, señala que quien posee bienes en un lugar, aunque de hecho no esté alli, es muy probable que conozca la realidad imperante y que además pueda tener un interés legítimo en participar del acto electoral en el Paraje.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que el Poder Legislativo, al dictar la ley N°4439 delegó en el Poder Ejecutivo la instancia reglamentaria, el que lo hizo en uso de las facultades que le son propias en virtud del art. 181 inc. 5 de la C. Provincial. Además, conforme el art. 3 de la Ley N 643, las Comisiones de fomento tienen el carácter de Delegaciones del Poder Ejecutivo Provincial en el medio en el que actúan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto del Registro de Electores, sostiene que el Legislador determinó que sea el Poder Ejecutivo Provincial el que adopte los criterios que a su juicio resulten más convenientes para la conformación de aquel, dadas las particularidades propias de los Parajes en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ya en lo referido al art. 13 del Decreto en cuanto indica que los eventuales reclamos deberán realizarse ante las Comisiones de Fomento, sostiene que los demandantes no han efectuado una lectura completa del texto normativo, por cuanto éste continúa señalando que “elevará inmediatamente al Ministerio de Gobierno, con las constancias del caso, pudiendo emplearse a tal fin los medios electrónicos idóneos, para dar inmediata intervención al tribunal Electoral Provincial”.- - - - - - - - --

-----Por último, destaca que el art. 4 de la ley 4439 estableció que para las elecciones será autoridad de aplicación, en lo que corresponda, el tribunal Electoral Provincial y el Decreto Reglamentario en su art. 21 dispone que será de aplicación supletoria en todo cuanto sea pertinente el Código Electoral y de Partidos Políticos de las Provincia. Todo ello a los fines de garantizar la máxima transparencia y objetividad en el proceso electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 291/308, la Dra. Liliana Laura Piccinini, Procuradora General Poder Judicial, remite a lo ya expuesto en su dictamen en autos “Apoderados del Partido Justicialista s/impugnación s/Apelación (Expte. nº 24.908/10), por considerar que el articulado del Decreto 38/10 que aquí se denuncia como inconstitucional, es una derivación lógica de aquello que sostuvo en su Dictamen Nº127/10. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que se trata del Decreto del Poder Ejecutivo que reglamenta la elección de las autoridades de las Comisiones de Fomento; respecto de las cuales se instrumentó –a su entender- mediante una ley inconstitucional un andamiaje institucional dado por un Decreto-ley (nº 643/71). Sostiene que por ello resulta que lo reglamentado por el Decreto resulta inconstitucional; puesto que reglamenta una norma portadora de tal vicio de origen. - - - -----Si bien reconoce que este Tribunal ha expuesto su criterio en contrario en el reciente precedente ya mencionado (“Apoderados del Partido Justicialista s/impugnación s/apelación”), lo cierto es que insiste en su postura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que no corresponde efectuar distinciones no autorizadas por la ley electoral en cuanto a los requisitos para ser electo o ser elector, y que el proceso electoral para el ejercicio del derecho de sufragio se encuentra establecido en la ley O 2431 (art. 121 C. P.), y que si bien la facultad reglamentaria del P. E. puede estar dada en el dictado de instrucciones o reglas dirigidas a la administración para el mejor cumplimiento de la finalidad de la ley, no puede agregar nuevos requisitos, con el aditamento de modos distintos de establecer el domicilio, excediendo el marco reglamentario. - - - -----Concluye que mantiene su temperamento y opinión ya expresado en “Apoderados”, con respecto de la ley 4439 que modifica el articulado del derogado dec. ley 643/71. Y además, entiende que asiste razón a la accionante en cuanto denuncia el exceso de la reglamentación dada por el Dec. 38/10, toda vez que mediante la misma se altera el espíritu de la Ley Electoral. - - - - - - - --

-----Pasando a considerar la acción de inconstitucionalidad impetrada, previo a todo, corresponde advertir que en autos se ha conferido traslado por el plazo de 30 días para contestar y ofrecer prueba al Sr. Gobernador y a la Fiscalía de Estado, en compatibilización de la normativa del juicio de inconstitucionalidad (art. 797) con los arts. 338, y 341 cc. del CPCC, criterio que es mantenido por el STJ conforme diversos precedentes, entre ellos “LOVELLI” (expte. 18858/03, providencia del 29-10-03), “CROWN CASINOS” (expte. 20168/05, prov. del 12-ñ05-05), “SUMOS” (expte. 20607/05, prov. del 28-10-05), “GARCIA” (expte. 21.599/06, prov.18-10-06), “REBORA” (expte. 22.115/07, prov. del 4-9-07), puesto que ante la existencia de dos normas corresponde asegurar al justiciable con la que menos le perjudica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otra parte, en autos se advierte la ausencia de un perjuicio, en cuanto la parte que solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe poder probar no sólo que la misma es inválida, sino también que le causa un perjuicio directo, o que está en peligro inmediato de sufrirlo como resultado de su aplicación, y no meramente que lo sufre en forma indefinida. (Cf. La Corte Federal norteamericana, en "Frothingham vs. Mellon" -262, U. S. 447-; A. B. Bianchi, en su obra "Control de Constitucionalidad", págs. 125/132, Ed. Abaco; STJ., Se. N° 23 del 10-3-98, "V., C. Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD"). La Corte no puede entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ocasiona un perjuicio. Además, una ley siempre debe ser interpretada de tal manera de evitar en lo posible, su declaración de inconstitucionalidad (Cf. Juez Brandeis, en "Ashwender vs. Tennessee Valley Authority" -297, U. S. 288-; A. B. Bianchi, en su obra "Control de Constitucionalidad", págs. 125/132, Ed. Abaco; STJRNCO., Se. N° 23 del 10-3-98, "V., C. Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya en lo referido a la petición de inconstitucionalidad, corresponde reiterar una vez más que la declaración de ésta constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (cf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/Marini, Carlos Alberto s/ejecución; 13/05/2008). - - - - - - - - - - - --

-----En lo referido a la insistencia de la Sra. Procuradora General respecto al planteo de inconstitucionalidad del plexo normativo referido a las Comisiones de Fomento, corresponde remitir a lo expuesto “Apoderados del Partido Justicialista s/impugnación s/apelación”, sentencia N° 109/2010.- - - - - - - - -----Allí se señaló, en lo que aquí interesa, que el Decreto N° 38 del 5 de febrero de 2010 aprobó la reglamentación de la ley 4439 estableciendo los requisitos para la designación del Comisionado de Fomento y Vocales, y se tuvo en consideración que el mencionado Decreto 38/2010, al establecer el procedimiento para la confección del mapa electoral relativo a las Comisiones de Fomento, no asignó jurisdicción sino que estableció el criterio para la conformación del padrón electoral sin inmiscuirse en la cuestión de jurisdicción territorial.- - - - - -----Por otro lado, se expresó que del mismo debate legislativo se advertía la onda preocupación de los Legisladores de garantizar ampliamente el derecho de participación en las elecciones referidas a los Comisionados señalándose que la misma vocera del bloque justicialista manifestaba que: “La modificaciones incorporadas al proyecto presentado por el Ejecutivo provincial, dan muestra de haber escuchado el pedido de los vecinos, por lo que agradezco y felicito a la bancada mayoritaria, por esta receptividad. Además quiero señalar que saludamos que el Ejecutivo provincial haya tomado la iniciativa para darle la urgencia necesaria, en un momento en que este pedido se estaba transformando en un clamor”. - - - - - - - - - -

-----También se tuvo en consideración que el Tribunal Electoral Provincial expresó que el procedimiento electoral llevado a cabo en aquella oportunidad se realizaba de acuerdo a las facultades conferidas por la Constitución Provincial y que, salvo error u omisión groseros no podía ya cuestionarse porque se trataba de actos concatenados para permitir un proceso legal y transparente que permita al elector, poblador rural, elegir por primera vez sus autoridades después de 50 años de vida constitucional; criterio que luego fuera compartido por el Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----He señalado en dicha sentencia que “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico"(CSJN, 300:24l y sus reiteradas citas).- Al ser de suma gravedad la inconstitucionalidad de una ley el órgano jurisdiccional se muestra celoso en las facultades que le son propias y se impone la mayor mesura a fin de no desequilibrar el sistema institucional de los tres poderes, fundado no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino de que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un poder encargado de asegurar ese cumplimiento (Cf. Segundo V. Linares Quintana, "Reglas para la interpretación constitucional", Ed. Plus Ultra, p.141, p rr.2939; STJRNCO: "Cuellar Carlos Marcelo s/Acción de Inconstitucionalidad", Aut.14/96 del 3-7-96; Gomez Daniel Alberto y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad”, Aut. 37/96 del 29-8-96). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La presunta conformidad de las normas jurídicas dictadas por los órganos legislerantes con las normas constitucionales, no debe ceder sino ante una prueba contraria contundente, tan clara y precisa como sea posible (Cf. CSJN., "Pereyra Iraola c/Prov. de Córdoba", Fallos: T. 207, pág. 249; STJRNCO: "Deflorian, Rosa Cristina y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad", Se. 20/97 del 11-04-97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No puede suponerse por parte de los titulares de los poderes del gobierno, un propósito preconcebido de ejecutar actos contrarios a la Alta Carta Provincial y a la Ley Fundamental del país. Es por ello que los Tribunales deben, en principio, presumir su constitucionalidad mientras no se compruebe clara y precisamente lo contrario (Cf. V. Segundo Linares Quintana, Reglas para la Interpretación Constitucional, pág. 140-290, Ed. Plus Ultra; STJRNCO: "Deflorian, Rosa Cristina y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad", Se. 20/97 del 11-04-97). - - - - - - --

-----En virtud de dicho principio, para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados. Ello no ocurre cuando son insuficientes las alegaciones y probanzas existentes en la causa para demostrar palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales (cf. STJRNCO: "Deflorian, Rosa Cristina y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad", Se.Nº 20/97 del 11-04-97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como corolario, debe decirse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma que se oponga a la Constitución es un acto de suma gravedad, extraordinario, que merece la máxima prudencia, y si por acaso la norma objetada puede llegar a ser interpretada en modo alternativo, uno de las cuales implica que pueda ser inconstitucional y el otro constitucional, debe atenerse a la interpretación que mejor resulte a la constitucionalidad y mantenimiento del orden normativo. - - - - - -----En el precedente que citamos (“Apoderados”) se señaló que la alegada inconstitucionalidad fundada en el origen de facto de la legislación no tiene sustento jurídico alguno en vistas a la doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y omite computar los demás preceptos del sistema constitucional rionegrino que obliga a analizar todos los preceptos y armonizarlos en función de su subsistencia y no su anulación. Me remito a los fundamentos allí esgrimidos sobre dicho planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se añadió además, que los Comisionados no son simples órganos de opinión o consulta, sino que expresan un modelo de administración pública que encarna dentro de los principios generales de política administrativa fijados en el art. 47 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se dijo además que la normativa constitucional pone de relieve la voluntad del constituyente de establecer un sistema de descentralización de las funciones administrativas para garantizar la mayor cobertura de servicios a los pobladores dispersos en el vasto territorio provincial; y que más allá de toda consideración política, la normativa del Poder Legislativo limita al Poder Ejecutivo, que no puede elegir libremente a los Comisionados, sino que debe someterse a la voluntad del Pueblo, asegurándose entonces de este modo los principios de la Constitución provincial, como una expresión nítidamente republicana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Tribunal concluyó que las gestiones realizadas oportunamente ante el TEP habían zanjado definitivamente las impugnaciones efectuadas en el proceso electoral, rechazando los agravios allí formulados, coincidiéndose en que el Poder Ejecutivo en virtud del Decreto 38/2010 había ejercido una facultad legalmente conferida y garantizando lo preceptuado en el Artículo 120 de la Constitución Provincial, referido al sufragio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el caso en estudio, el Poder Legislativo dejó la instancia reglamentaria en cabeza del Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le son propias en virtud del art. 181 inc. 5 de la Carta Magna provincial. De ese modo, la reglamentación ha sido delegada por el propio Poder Legislativo, y aquella fue realizada en aplicación de los principios constitucionales vigentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En la sentencia N° 65, del 26 de junio de 2.008, en las actuaciones "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIPOLLETTI Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" se tuvo presente que la CSJN interpretó que pueden instrumentarse exigencias relativas como las referidas a la extensión de la residencia, como modos de acreditar el arraigo, pero siempre respetando la necesidad de elegir las alternativas menos restrictivas para los derechos del postulante a la función (cf. Fallos: 327:5118, "Hooft").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se señaló que en principio, se carece de atribuciones para revisar regulaciones relativas a la organización y el funcionamiento de los poderes públicos provinciales, las cuales se hallan reservadas, por las normas constitucionales citadas, al ámbito del derecho público provincial (cf. CSJN, sentencia del 24 de mayo de 2005, Fallos 328:1690).- - - - - - - - - - - - - - - - -----La CSJN. ha decidido reiteradamente que la Constitución Nacional no establece derechos absolutos y que todos los derechos en ella consagrados se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional (Fallos: 214:612; 289:67; 304:1293 y muchos otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La racionalidad de la reglamentación de los derechos que la Constitución consagra no es pasible de tacha constitucional en tanto no se sustente en una iniquidad manifiesta. El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de aplicación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 318:1256).- - - - - - - - - - - - --

-----La normativa que aquí se pretende impugnar recepta la participación ciudadana y no resulta contraria a la Constitución Provincial o Nacional, puesto que adopta el criterio amplio de mayor participación popular, garantizando la máxima participación de quienes tengan interés en elegir a sus autoridades de Fomento, ya sea porque habitan el lugar o porque desarrollan tareas o poseen bienes en el lugar; con la única restricción de que para el caso de no poseer domicilio en los parajes, deberán estar registrados en el padrón electoral Provincial (art. 8 inc. b del Decreto impugnado). Además, ello no colisiona con el Código Electoral ni el Código Civil de la Nación.- - - - - - - - - - - -

-----Por último, respecto al art. 13 del Decreto en cuanto indica que los eventuales reclamos deben realizarse ante las Comisiones de Fomento, se advierte, tal como lo señala la Fiscalía de Estado, que los demandantes no han efectuado una lectura completa del texto normativo, por cuanto éste continúa señalando que los reclamos se elevarán inmediatamente al Ministerio de Gobierno, con las constancias del caso, para dar inmediata intervención al Tribunal Electoral Provincial. Además, el art. 4 de la ley 4439 estableció que para las elecciones será autoridad de aplicación, en lo que corresponda, el Tribunal Electoral Provincial y el Decreto Reglamentario en su art. 21 dispone que será de aplicación supletoria en todo cuanto sea pertinente el Código Electoral y de Partidos Políticos de la Provincia. Todo ello a los fines de garantizar la máxima transparencia y objetividad en el proceso electoral. Por tal motivo el agravio esgrimido con respecto a esta norma tampoco tiene sustento alguno.- - - - - - - -----El fin pretendido por los artículos impugnados de la normativa citada, persiguen un interés estatal razonable, superando el test de razonabilidad entre medios y fines.- - - - -

-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad planteada en autos. Con Costas.- - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo: - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - -----Este tribunal ya se ha expedido en “Apoderados del Partido Justicialista s/impugnación s/apelación”, sentencia N° 109/2010, oportunidad en la que por mayoría se concluyó que las gestiones realizadas oportunamente ante el TEP habían zanjado definitivamente las impugnaciones efectuadas en el proceso electoral, rechazando los agravios allí formulados, y coincidiéndose en que el Poder Ejecutivo, en virtud del Decreto 38/2010, había ejercido una facultad legalmente conferida y garantizando lo preceptuado en el Artículo 120 de la Constitución Provincial, referido al sufragio.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otra parte, en lo referido a la insistencia de la Sra. Procuradora General respecto al planteo de inconstitucionalidad –por su origen de facto- del plexo normativo de las Comisiones de Fomento, es de aplicación lo expuesto en “Apoderados del Partido Justicialista s/impugnación s/apelación”, oportunidad en la que señalé que no integró el contenido del “thema decidendum” que en tiempo y forma había sido traído a juzgamiento por las partes interesadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por tales fundamentos, adhiero a la solución propiciada por los magistrados que me preceden en el voto.- - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la demanda de inconstitucionalidad planteada a fs. 8/11 por la Sra. Mirta Susana Sosa, con el patrocinio de la Dra. Ana Calafat, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68º del CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

(fdo)ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ-LUIS LUTZ- JUEZ. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 14 FOLIO 107/120 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro