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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0188/2004
Fecha: 2011-03-11
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SASTRE JUAN MANUEL S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de marzo de 2011.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SASTRE JUAN MANUEL S/ ORDINARIO", Expte N° 0188/2004, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 17/20 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el Sr. Juan Manuel Sastre y Jugos del Sur S.A., a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 7.461,57, proveniente de la solicitud de crédito Nº 172 por la suma de U$S 5.200, que les fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
II.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 27, a fs. 34 se presentaron el Sr. Sastre y la parte actora solicitando la suspensión de los plazos procesales. A fs. 36 obra constancia de notificación de la demanda a Jugos del Sur S.A. y a fs. 37 al Sr. Juan Manuel Sastre. Posteriormente, a fs. 45/46 de presenta Jugos del Sur S.A. denunciando que se ha presentado en concurso preventivo, desistiendo a fs. 51/53 la parte actora de la acción a su respecto y proveyéndose de conformidad a fs. 57, imponiéndose las costas por su orden. Seguidamente, a fs. 188 se abrió la causa a prueba y a fs. 203 obra el acta que da cuenta de la audiencia dispuesta por el art. 361 del CPCC, donde a pedido de la actora se declaró la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 205 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien habiéndose presentado en autos no contestó la demanda.-
2.- Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1º del CPCC, concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos, es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. "Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba". (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-
3.- Que en segundo término y en base a lo expresado, debe ponderarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 6/16 y cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "P-21/04" y que demuestra: el crédito otorgado al demandado con fecha 13/05/1994 por un valor de U$S 5.200. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-
4.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 11.590, monto correspondiente al capital demandado, con más los intereses pertinentes a la tasa del 8 % anual desde la fecha de otorgamiento del crédito, habiéndose consignado dicho monto y tasa de interés por ser las expresadas por la actora y menores a las que surgen del contrato oportunamente firmados por las partes. Que de allí en más los referidos intereses hasta su efectivo pago.-
5.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6, 7, 9 y 39 de la ley de aranceles atento al monto del asunto y la falta de presentación de los alegatos, estableciéndose los de los letrados de la parte actora en la suma de $ 1.640 (10 jus) y los de la letrada de la parte demandada en la suma de $ 492 (3 jus) toda vez que su actividad procesal no resultó útil al proceso por cuanto sólo se ha visto limitada al pedido de suspensión del trámite.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
---.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 17/20 y condenar al Sr. Juan Manuel Sastre a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 11.590 en concepto de capital e intereses calculados al 22/02/2011 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 4º, hasta su efectivo pago.-
---.II. Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Ignacio Andrés Racca, Sandra Bombardieri y María Valeria Coronel, en forma conjunta, en la suma de $ 1.640 (10 jus) y los de la Dra. Alba Schiavi de van Konijnenburg en la suma de $ 492 (3 jus) conf. arts. 6, 7, 8, 9, 39 y cc. de la ley G. Nº 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
---.III. Regular los honorarios profesionales, en virtud de lo ordenado a fs. 57, de los Dres. Pablo Joaquín Gonzalez y Rodolfo Paulo Formaro, en forma conjunta, en la suma de $ 492 (3 jus); conf. arts. 2, 6, 7, 34 y cc.de la Ley G Nº 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
---.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro