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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14661-288-08
Fecha: 2011-03-11
Carátula: VERA DE VALENZUELA YOLANDA / GONZALEZ OMAR CEFERINO Y OTRA S/ REIVINDICACION (Ordinario),
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14661-288-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
12
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VERA DE VALENZUELA YOLANDA C/ GONZALEZ OMAR CEFERINO Y OTRA S/ REIVINDICACIÓN (ORDINARIO)", expte. nro. 14661-288-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 336vta, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 289/302 -que rechazó la excepción de legitimación pasiva opuesta por la actora; rechazó la demanda de reivindicación; hizo lugar a la reconvención, condenando a la actora a escriturar en favor de la demandada; e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 307, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó agravios la recurrente a fs. 315/324, los cuales fueron contestados a fs. 330/334.
2. breve reseña del caso
Promovió demanda la sra. Vera de Valenzuela contra Omar Ceferino González y Rosario González, por reivindicación de un lote de terreno del cual acreditó su dominio mediante la escritura respectiva (fs. 13/14).
Al contestar la demanda, la sra. Rosario González negó todo derecho a la actora, en razón de que la misma hubo vendido dicho inmueble hace ya tiempo y del cual aquélla detenta la posesión desde el año 1992 (fs. 207).
En dicha oportunidad, refirió los hechos en virtud de los cuales hubo adquirido esa posesión, así como el derecho a que se le escriture el inmueble a su nombre; en virtud de lo cual, reconvino con esa pretensión (fs. 209).
En su contestación del traslado de la reconvención, la actora negó estar legitimada pasivamente al respecto -oponiendo la excepción a la cual se hizo referencia- y peticionó el rechazo de dicha acción.
A su turno, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba referenciada.
Contra dicho pronunciamiento se hubo alzado la actora, solicitando la admisión de la aludida excepción, el rechazo de la reconvención y la admisión de la demanda; con costas.
2. Se encuentra acreditado en la causa:
* mediante un boleto de permuta, del 12 de mayo de 1992, el sr. Luis Santonato recibe -de parte de Emilio Pérez- una promesa de venta del inmueble indentificado como 19-2D-848-16, objeto de estos autos (fs. 132).
* posteriormente, mediante Escritura n° 322, del 18 de junio de 1992, la sra. Yolanda Vera de Valenzuela hubo otorgado Poder Especial Irrevocable a favor de “...para que en su nombre y representación ...otorguen y firmen la escritura traslativa de dominio -del inmueble objeto de autos- a favor de don Luis Santonato...etc.” (fs. 137).
Agregándose en dicha escritura -en lo que aquí interesa- que:
“Deja expresa constancia la compareciente que, con anterioridad a este acto, ha percibido el importe total del precio, o sea ...otorgando suficiente recibo y carta de pago ...Asimismo manifiesta que entrega la posesión del bien, libre de ocupantes ...que el presente poder tendrá validez luego de haberse cumplido su plazo de irrevocabilidad ...etc.” (fs. 137 vta.).
* dicha escritura no fue impugnada por la actora; quien sólo se limitó a manifestar que el poder se había “extinguido por el transcurso del tiempo sin haberse verificado” (fs. 211 vta.), o que “podía revocarse” (fs. 321).
Respecto de la primera objeción, ya vimos que la propia poderdante hubo extendido la validez del poder más allá de su plazo de irrevocabilidad.
En cuanto a la segunda, y a pesar de que la actora sostuvo -recién en sus agravios- que hubo revocado dicho poder (fs. 321), tal circunstancia no fue acreditada.
* luego, también quedó probado que Luis Santonato -recordemos, beneficiario del poder para escriturar- cedió los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, que le habían sido otorgados a través del citado boleto de permuta, a la sra. Rosario González.
En dicha oportunidad, el cedente hizo entrega a la cesionaria de la posesión “real y efectiva del inmueble” (fs. 133 vta.).
Con esos elementos, la sra. Rosario González resistió la pretensión reivindicatoria de la actora y, a la vez, reconvino a ésta por escrituración.
3. “La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella” (art. 2758 del cód. civil).
En el caso de autos, y habiendo la sra. Vera de Valenzuela cedido voluntariamente la posesión (conf. se explicitó en la escritura pública de fs. 137, cuya autenticidad no ha sido impugnada), carece de acción para reivindicar.
Por consiguiente, y no habiendo la recurrente aportado elementos de juicio que autoricen a resolver de manera diferente a la decidida por el sr. Juez a quo al respecto -ya nos hemos referidos a los agravios relacionados (fs. 321 y sigts.)-, propondré la confirmación del rechazo de la demanda.
4. Diferente ha de ser la solución que propondré respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva de la sra. Vera de Valenzuela, para que se le reclame la escrituración de dicho inmueble.
No existe nexo jurídico entre la actora y la sra. Rosario González -dijo la apelante- que obligue a aquélla a otorgarle a ésta la referida escritura (fs. 316).
Y dicha afirmación es cierta.
Emilio Pérez -que permutó el inmueble a Santonato, cediéndolo éste a su vez a Rosario González- no era titular del dominio del citado inmueble (conf. fs. 318).
La titular registral sigue siendo la sra. Vera de Valenzuela; pero, conforme surge del poder de fs. 137, la sra. Vera de Valenzuela se desprendió voluntariamente -aparentemente, por haber vendido el inmueble- de la obligación de escriturar, ya que para eso hubo otorgado el citado poder irrevocable hacia terceros y en favor de Santonato.
Oportunidad en la cual Vera de Valenzuela se desprendió, también, de la posesión en favor de Santonato y éste, a su vez, la cedió a la sra. González.
Luego, en virtud del instrumento de fs. 30 y vta., González se convirtió en acreedora de Santonato -y eventualmente, de Emilio Pérez-, y sólo respecto de éstos, en cuanto a la obligación de escriturarle el citado inmueble a su nombre.
González no es acreedora de Vera de Valenzuela, ya que carece de vínculo jurídico obligacional con ésta.
En tales condiciones, González no tiene acción por escrituración contra Vera de Valenzuela, ya que ésta se hubo desprendido de la facultad de otorgar dicha escritura y ningún nexo jurídico la vincula con González.
Consecuentemente, deberá hacerse lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la actora.
Todo lo cual no obsta a que -como ya se dijo- habiéndose desprendido, voluntariamente, de la posesión, Vera de Valenzuela carezca de acción reivindicatoria contra Rosario González (conf. art. 2753 del cód. civil ya citado).
5. Atento al modo como propongo resolver la cuestión venida a examen, propondré que las costas -de ambas instancias- se impongan en el orden causado (conf. arts. 68, 2da. parte; y 279 del CPCC).
6. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 307.
2do.) consecuentemente, revocando los puntos I. y III. del decisorio de Ia. Instancia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la actora, rechazando la reconvención.
3ro.) costas de ambas instancias en el orden causado.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Mario Altuna: 30%
dres. Miguel A. Reto y María Guadalupe Reto, en conjunto: 30%
(art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 307.
2do.) consecuentemente, revocando los puntos I. y III. del decisorio de Ia. Instancia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la actora, rechazando la reconvención.
3ro.) costas de ambas instancias en el orden causado.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Mario Altuna: 30%
dres. Miguel A. Reto y María Guadalupe Reto, en conjunto: 30%
(art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro