Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15540-242-09

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-11

Carátula: TIYAN SA / OCARE HECTOR GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15540-242-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TIYAN S.A. C/ OCARE HECTOR GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15540-242-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 174vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de inaplicabilidad de ley que han deducido Héctor Ocare y Marcos Hernán Ancapan Piticar.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias

puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 158 y cargo de fs. 162 vta.-; b)Se ha constituído domicilio en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito previo del art.287 CPPC.; d) Se trata de una sentencia definitiva que clausura toda posibilidad de discusión posterior; e) Se ha corrido el traslado de ley, el que hubo sido respondido por la accionada.-

Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho, reservado a los propios tribunales emitentes del pronunciamiento, y realizándolo con el prisma que aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias formales, podemos anticipar una conclusión adversa a la admisibilidad del remedio extraordinario.-

En tal orden de ideas, de la lectura de la pieza con la cual se intenta sostener el recurso, se advierte una clara intencionalidad de ingresar en un debate propio de los tribunales de mérito y ajeno, en principio al conocimiento del Superior Tribunal, tal como resultaría ser la materia probatoria sobre la cual se explaya el quejoso.-

Si el juzgador se hubo expresado sobre los objetos sustraídos motivo del reclamo, es evidente que se trata de una cuestión eminentemente fáctica, alejada del conocimiento del Superior Tribunal, quien se expresa únicamente en cuestiones de “iure”.-

Por lo expresado, propongo se declare formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas;

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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