Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16001-074-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-11

Carátula: MUN BARILOCHE / VASSALLO DE GARFAGNINI ANA MARIA S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16001-074-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

7

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUN. DE S. C. DE BARILOCHE C/ VASALLO DE GARFAGNINI ANA MARIA S/ EJECUCION FISCAL", expte. nro. 16001-074-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 86vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 70/71 -en cuanto rechazó la prescripción planteada por el tercero, Ricardo Surdo- interpuso éste, a fs. 73, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 76/80, el cual no hubo merecido contestación.

2. Resulta conveniente refrescar algunos principios.

Según el art. 3947 del cód. civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo”.

Consecuentemente: “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entable, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere” (art. 3949 del cód. civil).

En el mismo sentido, el art. 4017 del mismo código:

“Por sólo el silencio o inacción del acreedor...etc.”.

No se requieren otras condiciones que haber dejado de ejercer el derecho respectivo, por el tiempo designado por la ley.

Correlativamente:

“Todas las acciones son prescriptibles, con excepción de las siguientes:...” (art. 4019 del cód. civil), entre las cuales no está la nacida de una sentencia de trance y remate.

Expresamente la ley hubo previsto que no hay caducidad de instancia en estos casos (conf. art. 313, inc. 1°, CPCC); pero nada se dijo respecto de la prescripción.

Si a ello le agregamos que el ahora recurrente hubo interpuesto la prescripción en la primera oportunidad procesal, y que esta ejecución estuvo sin movimiento útil durante más de 10 años, corresponde declarar prescripta la acción respectiva (conf. art. 4023, 1ra. parte, del CPCC).

Frente a estas normas de fondo, el sr. Juez a quo hubo fundado su rechazo de la prescripción negando el carácter de acción al procedimiento de ejecución de la sentencia mencionada.

Si imaginamos el escenario posible mediante esta interpretación, el Municipio podría dejar sin impulsar su crédito -reconocido por sentencia, firme- durante 20 ó 30 años, generando intereses...Lo cual, estimo, resulta contrario al espíritu que anima el instituto de la prescripción.

Por todo lo cual, propondré al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto; sin perjuicio de proponer también que, atento a la naturaleza opinable de las cuestiones resueltas, las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado (conf. art. 68, 2da. parte, del CPCC).

Es decir:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 73 y, revocando el punto II. de fs. 71, hacer lugar a la prescripción planteada por el sr. Ricardo Surdo.

2do.) costas de ambas instancias en el orden causado.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Adhiero a la propuesta que antecede en cuanto propone receptar el planteo prescriptivo. No coincido con la forma de imposición de las costas, las que, como sabemos, deben colocarse en cabeza de la vencida, principio enfatizado por la norma del art. 558 CPCC.

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Adhiero al voto de los preopinantes en cuanto la cuestión de fondo, por los mismos fundamentos vertidos por el dr. Osorio.

En cuanto al curso de las costas, también adhiero al voto del dr. Osorio ya que la norma del art. 558 cpcc citada por el dr. Camperi, refiere a las costas dentro del procedimiento de oposición a la ejecución, no como en el caso que trata de la presentación de un tercero referida a una secuela de la condena citada.

Atendiendo a los mismos criterios del dr. Osorio en la cuestión, y contemplando el decisorio de primera instancia en la original propuesta del a-quo, adhiero también al voto del dr. Osorio. MI VOTO.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 73 y, revocando el punto II. de fs. 71, hacer lugar a la prescripción planteada por el sr. Ricardo Surdo;

2do.) costas de ambas instancias en el orden causado;

3ro.)Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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