Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15895-044-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-11

Carátula: MAYER EMILIA MATILDE / FERNANDEZ JUAN MARCOS S/ DIVORCIO VINCULAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15895-044-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

6

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MAYER EMILIA MATILDE C/ FERNANDEZ JUAN MARCOS S/ DIVORCIO", expte. nro. 15895-044-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 223vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la revocatoria interpuesta por la actora a fs. 191/194, contra la providencia de secretaría de fs. 187 que dispuso correr traslado del pedido de replanteo de prueba formulado por el demandado.

Corrido el pertinente traslado a fs. 217, se declaró nula su contestación disponiéndose el desglose conforme fs. 223.

2.- Atendiendo a las constancias de autos se deberá hacer lugar al planteo efectuado, toda vez que el art. 260 del ritual expresa que:

“Dentro del quinto día de notificada la providencia que se refiere el artículo 259 y en un solo escrito, las partes deberán: ...2.- Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada...”.

De las constancias de autos surge que el expediente se puso a disposición de las partes a tenor del art. 259 CPCC, el 15/10/2010 (según fs. 172). Que la recurrente se notificó de dicha providencia por cédula, el 26/10/2010 (conf. fs. 177 y vta.), por ende, el plazo de cinco días previsto por el ritual vencía el día 3 de noviembre o el 4/11 en sus dos primeras horas.

Siendo que el escrito de expresión de agravios fue presentado el 11/11/2010, según fs. 186 vta., el pedido de replanteo de prueba efectuado es extemporáneo, habiendo precluído la oportunidad para hacerlo.

Consecuentemente, propongo al acuerdo dejar sin efecto el proveído de fs. 187 en su parte pertinente, con costas a la vencida, disponiendo que por secretaría se practique el cómputo de plazos para definitiva. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar a la revocatoria de fs. 191/194, dejando sin efecto el proveído de fs. 187 en su parte pertinente;

2) Costas a la vencida;

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que por secretaría se practique el cómputo de plazos para definitiva

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro