Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15901-046-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-09

Carátula: MARTINEZ ROLON CARLOS JULIAN / PEPSICO DE ARGENTINA SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15901-046-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

13

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARTINEZ ROLON CARLOS JULIAN C/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", expte. nro. 15901-046-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 316vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 257/265 que dispusiera el rechazo de la demanda. Concedido correctamente el recurso y puestos que fueran los autos a disposición del recurrente, presentóse la memoria de fs. 301/306 que, traslado mediante recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 308/313 vta.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento y ponderando de manera especial el material probatorio, entiendo que puede receptarse, aunque más fuere de manera parcial, la queja de la accionante.-

Si bien puede coincidirse con los argumentos que sostuviera el decidente de grado al momento de caracterizar el peculiar vínculo convencional que uniera a las partes, y de manera muy especial, que al no tener un tiempo de duración específicamente determinado, ningún obstáculo existe para que la concedente exhiba su voluntad de dar por terminada la relación, resultando ésta una de las características más singulares de convenios de este tipo, entiendo que el tiempo de preaviso hubo resultado excesivamente breve, colocando en una situación de evidente inferioridad al distribuidor y ocasionándole un perjuicio económico que es obligación indemnizar.-

En tal orden de ideas, del dictamen pericial y de las declaraciones que hemos podido observar en las grabaciones que oportunamente se realizaran, hubo quedado acreditado que a raíz de la anudación del vínculo con la demandada, el actor se vio obligado a realizar determinadas erogaciones para satisfacer adecuadamente las expectativas que su co-contratante colocaba sobre su cabeza, que no era ni más ni menos que el incremento de las ventas de los productos que ésta fabricaba y distribuía en la zona reservada a Martínez Rolon.-

Así, hubo de incrementar el plantel de empleados y el consiguiente mejoramiento de su infraestructura empresarial, para asumir el compromiso comercial que lo vinculara con la concedente, compromiso que, como hubo quedado claramente establecido, no hubo tenido un término específico señalado, pero que seguramente hubo llevado al convencimiento del distribuidor que, de mantenerse los compromisos recíprocamente asumidos, podía extenderse por un tiempo más prolongado que el que en definitiva resultara, con la obtención del correspondiente beneficio económico a lo largo de su desarrollo que, a su vez, permitiera “recuperar” las inversiones necesarias realizadas para dar comienzo a la ejecución del acuerdo.- Corrobora este aserto, la afirmación del perito cuando a fs. 152 señala: “...La actividad comercial de MR en ese período -Noviembre 2003/Junio 2006- se basó principalmente en la relación establecida con la empresa “Pepsico de Argentina SRL”, de acuerdo a las compras que se observan en la contabilidad...”.

En fin, como puede apreciarse partiendo del análisis del material probatorio, la actitud de la concedente de dar por finalizada la relación, facultad que no se coloca en tela de juicio por la naturaleza de la convención que los vinculara, otorgando un “preaviso” de escasos tres meses, hubo resultado abusiva -arg. art. 1071 CC.-, computando al efecto las inversiones realizadas por el concesionario y el desempeño de éste durante la vigencia del mismo, por lo cual puede admitirse la queja del recurrente y fijarse la indemnización por los daños ocasionados en la suma de pesos Cincuenta Mil, por lo que a la “frustración” del contrato se refiere, suma que reconocerá un interés del 18% desde el día 3 de marzo del año 2006 hasta el presente y en adelante, el interés del Banco Nación de acuerdo al precedente “Loza Longo”, SD. nº 43 del Superior Tribunal, hasta su efectivo pago.- Dicha suma se fija de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165 CPCC., y para reparar todos los perjuicios que hubiere sufrido el distribuidor.- Las costas han de colocarse en cabeza de la demandada vencida, pues más allá de que no hubo prosperado el monto reclamado por el actor, se hubo reconocido la responsabilidad de su adversaria en la producción del daño.-

Los honorarios por las tareas de primera instancia se determinan, en la suma de $ 19.950 a favor del Dr. Oscar Lozano y de la Dra. Marcela González Abdala, en conjunto; y en la suma de $ 14.630 a favor de los Dres. A. Slemenson, F. Anzoátegui y Dra. Inés Anzoátegui, en conjunto.- Por las tareas de segunda instancia, los honorarios se determinan en la suma de $6.982 a favor de los primeros y en la suma de $ 3.657 a favor del Dr. A. Slemenson.- Dichos honorarios deberán abonarse en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley.- Base regulatoria: $ 50.000 en concepto de capital y $ 45.000, en concepto de intereses, desde la fecha indicada y hasta el presente (15%, 11%, más el 40%, arts. 6, 7, 9, 15 y cdts.L.A.).- Los honorarios del perito contador, Sr. A. Tchicourel se fijan en la suma de $ 2.850 (3%, arts. 35, 38 y cdts. Ley 199/66).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 270, condenando a la accionada al pago de la suma de pesos Cincuenta Mil ($50.000), en concepto de indemnización por los daños ocasionados, con más los intereses fijados en los considerandos;

2) Costas en cabeza de la demandada vencida;

3) Los honorarios por las tareas de primera instancia se determinan en la suma de $19.950 a favor del Dr. Oscar Lozano y de la Dra. Marcela González Abdala, en conjunto; y en la suma de $14.630 a favor de los Dres. A. Slemenson, F. Anzoátegui y Dra. Inés Anzoátegui, en conjunto.- Por las tareas de segunda instancia, los honorarios se determinan en la suma de $6.982 a favor de los primeros y en la suma de $3.657 a favor del Dr. A. Slemenson.- Los honorarios del perito contador, Sr. A. Tchicourel se fijan en la suma de $ 2.850.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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