Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15014-090-08

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-09

Carátula: BOCANEGRA DANIEL ANDRES / MAPFRE ACONCAGUA SEGUROS S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15014-090-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

7

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BOCANEGRA DANIEL ANDRES C/ MAPFRE ACONCAGUA SEGUROS S/ SUMARIO", expte. nro. 15014-090-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 670vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Atento lo decidido por el Superior Tribunal a fs. 622/628: “...Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones a efectos de que dé tratamiento a los recursos de apelación de la parte actora, cuyo memorial obra a fs. 535/539 y vta., y de la demandada en cuanto a los agravios sobre rubros y montos indemnizatorios vertidos a fs. 547 y vta...”, es evidente que sobre tales tópicos deberemos expresarnos.-

Daños en el rodado. Evidentemente, y como puede fácilmente apreciarse en las fotografías que se han acompañado, el vehículo conducido por el actor hubo sufrido serios daños a consecuencia del siniestro.-

Coincidiendo con el decidente, quien hubo recurrido a lo informado por el perito mecánico actuante, persona idónea para “aportar” la información que el llamado a decidir requiere, pueden establecerse los daños en las cifras indicadas por aquél. Es decir, en la suma de U$S 9.373 en concepto de repuestos y en la suma de $15.000 en concepto de mano de obra. Esta última se determina realizando una suerte de actualización de la cifra indicada por aquél -$ 8.040- desde que, proceso inflacionario mediante, difícilmente pueda mantenerse la cifra históricamente reconocida, es decir $ 8.040, no debiéndose perder de vista que a quien resulta damnificado debe otorgársele la reparación integral de los perjuicios sufridos, en este caso, por la entidad aseguradora.-

Con respecto a la solicitud de la quejosa, en el sentido de que se le reconozca el valor de un vehículo de similares características que el siniestrado, en razón de tratarse de un automotor prácticamente nuevo, es dable señalar que esa no hubo sido la pretensión incorporada al proceso al momento de entablar el reclamo, obviamente, tampoco se hubo otorgado la posibilidad a la accionada de expedirse sobre el punto, por lo cual adoptar el criterio que la apelante señala, constituiría una seria afectación del principio de congruencia (arg. art. 163 inc. 6º CPCC.), que, como sabemos, es la garantía procesal de la defensa en juicio reconocida constitucionalmente.-

Con respecto a la privación de uso, entiendo que debemos adoptar el mismo criterio que para el rubro anterior, es decir, remitirnos a las pautas que brindara el experto designado. Así, puede determinarse la privación de uso en el término de 67 días, los que aparecen como razonables para encarar la reparación de los serios daños sufridos por el automotor Honda Accord, dominio DRZ-104.-

Pudiéndose cuantificar en $ 200 por cada día de privación, computando las necesidades del propietario y las características del automotor, el que resultara de alta gama, tendremos un total de $ 13.400 por el concepto que venimos comentando.-

Tampoco puede admitirse la pretensión de la quejosa de que se extienda la privación en razón de la actitud tomada por la aseguradora, desde que aquel concepto se limita a indemnizar el tiempo necesario para que se efectúen las reparaciones en el automotor y del cual, efectivamente, se vio privado el propietario.-

Por último, tampoco existe acreditación alguna de los perjuicios que le pueda haber ocasionado al actor, la constitución de medidas cautelares que requirieran las víctimas del accidente sobre sus bienes, por lo cual este concepto no puede receptarse.-

Concluyendo, restaría expedirnos sobre el pedido de que la demandada se hiciera cargo de los gastos que tuvo que asumir el actor para su defensa en la causa penal.- En tal sentido, es dable puntualizar, que la aseguradora debe cumplir con tal compromiso si hubiese asumnido la defensa de los intereses del asegurado, pero como dicho extremo no hubo sido puntualmente acreditado, ninguna posibilidad existe de que se recepte tal pretensión.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar a la apelación, condenando a “Mapfre Aconcagua Seguros” a abonar al actor en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de U$S 9.373, con más un interés del 6% desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, como asimismo la suma de $ 15.000 con más un interés del 18% desde la fecha del accidente y hasta el presente, y a partir de aquí hasta su efectivo pago la tasa de interés reconocida por el Superior Tribunal en el precedente “Loza Longo”.- Asimismo deberá abonar la suma de $ 13.400 en concepto de “Privación de Uso”, con más el interés reconocido para el rubro “mano de obra” (18% más la tasa activa, préstamos del Banco de la Nación Argentina); b) Imponer las costas a la demandada vencida; c) Regular los honorarios por las tareas de primera instancia de la siguiente manera: Dr. Edgardo H. Solcoff $20.811; Dr. Manuel Bustamante $6.437; Dr. J. J. Giraudy y Dra. B. Passarelli, en conjunto, la suma de $20.349.- Por las tareas de segunda instancia, Dr. F. Vazquez $9.536; Dres. S. Arroyo y J. Giraudy, en conjunto, $5.087.- Al perito M. V. Cabrera se le regula la suma de $5.000.- Estos honorarios deberán abonarse en el término de Diez días bajo apercibimiento de ley. Base regulatoria: $ 132.141, que se integran con la suma de $65.892 en concepto de capital, aclarándose que a la unidad americana se le ha dado un valor de $4; con más la suma de $66.249, en concepto de intereses.- Se han aplicado el 15% más el 40% para la parte ganadora y el 11% más el 40% para la parte perdedora, y un 35% y 25%, respectivamente, por las tareas cumplidas en esta instancia.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar a la apelación, condenando a “Mapfre Aconcagua Seguros” a abonar al actor en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de U$S 9.373, con más un interés del 6% desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, como asimismo la suma de $ 15.000 con más un interés del 18% desde la fecha del accidente y hasta el presente, y a partir de aquí hasta su efectivo pago la tasa de interés reconocida por el Superior Tribunal en el precedente “Loza Longo”.- Asimismo deberá abonar la suma de $ 13.400 en concepto de “Privación de Uso”, con más el interés reconocido para el rubro “mano de obra” (18% más la tasa activa, préstamos del Banco de la Nación Argentina);

2) Imponer las costas a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios por las tareas de primera instancia de la siguiente manera: Dr. Edgardo H. Solcoff $20.811; Dr. Manuel Bustamante $6.437; Dr. J. J. Giraudy y Dra. B. Passarelli, en conjunto, la suma de $20.349.- Por las tareas de segunda instancia, Dr. F. Vazquez $9.536; Dres. S. Arroyo y J. Giraudy, en conjunto, $5.087.- Al perito M. V. Cabrera se le regula la suma de $5.000.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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