Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24950/10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-04

Carátula: ROIG JUSTINIANO, CARMEN S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-céd.

///MA, 4 de marzo de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ y, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "ROIG JUSTINIANO CARMEN S/AMPARO S/APELACION" (Expte. N° 24950/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -

-----A fs. 193 in fine la Sra. Procuradora General peticiona que los integrantes jueces naturales de este Superior Tribunal de Justicia se aparten de entender en autos, atento a que el objeto es el mismo por el que oportunamente se expidiera a través de la Resolución N° 254/08, que resolvió rechazar el reclamo administrativo interpuesto por la Lic. Carmen Rosario Roig Justiniano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En dicha resolución el Cuerpo consideró que no procedía tratar el reclamo allí formulado (en el acotado ámbito administrativo en el que se estaba) consistente en la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia de tres años de ejercicio de ciudadanía argentina en el llamado a concurso publico para cubrir el cargo de Asistente Social.- - - - - - - - - - - - - - -

-----En sentencia del 1º de octubre de 2009 en las actuaciones caratuladas: “SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Titulo VI de la Ley 4199)" (Expte.N° 23008/08-STJ-), el tribunal señaló que encontrándose anoticiadas las partes respecto a la integración del Superior Tribunal de Justicia sin que haya mediado recusación alguna al respecto, la cuestión deviene precluída. - - - - - - - - - - - - -----En sentencia del 12 de noviembre de 2009, en la misma causa ("SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (TITULO VI DE LA LEY 4199)”, EXPTE. 23008/08), se agregó que la Corte ha dicho que la rigidez de la interpretación de las causales de recusación se funda en la necesidad de que tales incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios para apartar a los jueces naturales del conocimiento de la causa que legalmente les ha sido atribuido, pero en modo alguno ello puede servir para eximir a los jueces del deber de examinar con seriedad los cuestionamientos de las partes respecto de la imparcialidad de los tribunales ante los cuales han de ser oídas (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-; 17/05/2005; T. 328, P. 1491); y que la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que: Las cuestiones de recusación sólo pueden ser introducidas por quienes intervienen en el proceso en calidad de parte (Cf. art. 14, 15 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; ED. 17-09-99, nro. 34.; Fayt, Carlos Santiago c/Estado Nacional s/proceso de conocimiento; 19/08/1999; T. 322, P. 1641). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En la misma sentencia del 12 de noviembre de 2009, y en referencia a la Legitimación del Procurador General de la Nación, se recordó que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “El titular del Ministerio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación, pues su actuación está inequívocamente limitada (art. 33, inc. a), ap. 5 de la ley 24.946) a determinar si corresponde a la competencia de la Corte la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la condición de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (art. 40, inc. b) y 41, inc. a)”, (Cf. ED. 1-09-99, nro. 34; F. 100. XXXV; REX Fayt, Carlos Santiago c/Estado Nacional s/proceso de conocimiento, 14/07/1999, T. 322, P. 1408). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En “Sindicato” también se advirtió que en la Provincia de Río Negro, la Procuración General carece de aptitud para deducir la recusación, pues su actuación está limitada a producir un dictamen, sin que ello implique asumir la condición de parte. - -

-----También se señaló que la participación que le cabe a la Procuración General en cuestiones de gravedad institucional (cf. art. 11 inc. q Ley K Nº 4.199) lo es a través de los dictámenes que este Superior Tribunal de Justicia le requiera y no como erróneamente ha interpretado la representante legal del Ministerio Público. – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La equívoca expresión de “parte”, prevista en dicha norma, en modo alguno puede llevar al despropósito de considerar sin más a la Procuración General un sujeto tal como el previsto en el art. 40 y ss. del Título II, “PARTES”, Capítulo I del CPCC). - -

-----Por todo ello corresponderá 1º) Rechazar in límine el planteo formulado por la Procuración General a fs. 193 in fine por las razones dadas en los considerandos; 2º) Una vez acompañada copia del expediente por el cual tramitara el llamado a concurso de marras, confiérase nueva vista a la Procuración General para que emita dictamen respecto a la apelación incoada; 3) De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----I) He tomado debidamente en cuenta que el recurrente no ha planteado recusación alguna en tiempo y forma; y no encuentro procesalmente a otra persona para plantearlo.- - - - - - - - - -

-----II) Tengo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como orientadora “toda vez que la intervención de los jueces de la CSJN en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales no importa prejuzgamiento, y no procede admitir las excusaciones formuladas por dos ministros del Tribunal” (CSJN – 3/8/2010 – “Alvarez”, D. Judicial, 15/12/2010, pág. 30).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----III) Es decir, que ninguno de los dos institutos posibles –recusación y excusación- habilitan el apartamiento de la causa; por lo que deben seguir según su estado, ya que nada impide confirmar o revocar una resolución anterior.- - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor juez doctor LUIS LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - ----En atención a constituir mayoría el pronunciamiento de los dos Sres. Jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión.- -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar in límine el planteo formulado por la Procuración General a fs. 193 in fine por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Una vez acompañada copia del expediente por el cual tramitara el llamado a concurso de marras, confiérase nueva vista a la Procuración General para que emita dictamen respecto a la apelación incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

(fdo)ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ- LUIS LUTZ - JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 13 FOLIO 103/106 SEC.NRO.4

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