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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24311/10
Fecha: 2011-03-04
Carátula: CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA 2008-CM-09)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 4 de marzo de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA 2008-CM-09)" (Expte.Nº 24311/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo :- - - - - - -----A fs. 310/348 la Dra. Ana María Trianes, en su carácter de apoderada de Catedral Alta Patagonia S.A., con el patrocinio de los Dres. Máximo J. Fonrouge, Pablo Javier González y Marcelo Valverde, interpone acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza 2008-CM-09 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, al considerar que violenta los principios y garantías del Estado de Derecho protegidos -entre otros- por el art. 29, 49, 158 y 231 de la CP y los arts. 16, 17, 18 y art. 75 inc.2º de la CN que consagran la inviolabilidad del derecho de propiedad, el debido proceso, régimen federal de coparticipación de impuestos y la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - -----Alega que la aplicación de la Ordenanza, antes referida, obliga a su representada a abonar la "Tasa por Servicios Municipales" con un alcance ajeno al que marca el hecho imponible descripto en el art. 86 de la Ordenanza Fiscal (Ordenanza nº 679/96), en carácter de "titulares del dominio de predios e inmuebles en general" siendo CAPSA un mero concesionario de obra pública en el marco de la concesión otorgada por el Estado provincial según el Decreto 1838/93 y la Ley 3825.- - - - - - - -
-----Sostiene que este Cuerpo resulta competente, en orden a sus facultades originarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En cuanto a su legitimación para accionar, la justifica en función de que su mandante, por la Ordenanza 1912-CM-09 (actualmente abrogada por la ahora demandada) fue indebidamente escogida como destinataria legal del tributo que pretende imponer la Comuna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En función del trámite previsto por el art. 793 y sgtes. del CPCyC, se corre traslado al Poder Ejecutivo Municipal, contestando sus apoderados a fs. 419/425, solicitando el rechazo liso y llano de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Oponen excepción de falta de legitimación de la actora para formular el planteo, atento que la Ordenanza cuestionada no la afecta, por ende el Municipio no la tiene como sujeto pasivo de la misma, razón por la cual no le puede reclamar el pago de la Tasa por Servicios Municipales; a todo evento y sin perjuicio de ello responden la demanda negando la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 2008-CM-09.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corrido traslado a la contraparte de la excepción de falta de legitimación opuesta, a fs. 436 la apoderada de CAPSA acepta la invocación de la excepción en cuestión, consintiendo expresamente la falta de acción y consecuentemente, el progreso de la excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 437 se corre vista a la Procuración General a fin que se expida sobre la acción interpuesta en autos.- - - - - - - - --
-----La Sra. Procuradora General a fs. 438/445, dictamina refiriéndose a la excepción de falta de legitimación; ello así, debido a que de las constancias de autos referidas "supra" surge que, al contestar la demanda, los apoderados de la MSCB interponen la excepción de falta de legitimación de la actora, fundada en que CAPSA no es sujeto pasivo de la Ordenanza reprochada; corrido el traslado la contraparte consiente y se allana a la falta de legitimación invocada.- - - - - - - - - - --
-----Entendió, con cita de autores, que resulta insoslayable señalar que quien pretende ejercer el remedio de la inconstitucionalidad debe tener un interés legítimo, el actor debe ser el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. La falta de aquella titularidad significa carecer de derecho a que se resuelva lo que se solicita en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme surge del derrotero de la excepción interpuesta, la actora admitió su falta de legitimación activa. Por lo que, no existe controversia que se deba juzgar. La ausencia de legitimación activa decanta en la insubsistencia de la acción y consecuente demanda de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la imposición de costas, si bien no hubo desistimiento en los términos del art. 304 CPCyC, la actora finalmente convalida la ausencia de legitimación invocada por el Municipio, solicitando además que se archive la causa; tal declaración pone ciertamente en evidencia la falta de interés de la parte de continuar con el proceso, renunciando a la acción de inconstitucionalidad instaurada, debiendo en consecuencia soportar las costas del proceso ya que, no se observa la existencia de circunstancias excepcionales, o la configuración de situaciones normadas específicamente, que ameriten apartarse del principio general establecido por la ley adjetiva; máxime cuando la contraparte ha dejado constancia de no compartir las razones expuestas por la accionante para demandar, rechazando de plano la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa y solicitando al Tribunal la expresa imposición de costas.- - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - -----Habiéndose corrido traslado de la acción interpuesta, la parte demandada opuso excepción de falta de legitimación de la actora para formular el planteo, sosteniendo que la Ordenanza cuestionada no la afecta, por ende el Municipio no la tiene como sujeto pasivo de la misma, razón por la cual no le puede reclamar el pago de la Tasa por Servicios Municipales; a todo evento y sin perjuicio de ello respondieron la demanda negando la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 2008-CM-09.- - - - -----Corrido traslado a la contraparte de la excepción de falta de legitimación opuesta, a fs. 436 la apoderada de CAPSA aceptó la invocación de la excepción en cuestión, consintiendo expresamente la falta de acción y consecuentemente, el progreso de la excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando ya a resolver la cuestión, atento se ha presentado una excepción de falta de legitimación activa por el Municipio demandado (fs. 419/425), que la parte actora ha convalidado, considero que debe hacerse lugar a la excepción interpuesta.- --
-----Ya en punto a considerar la imposición de costas, cabe tener presente que en el caso de autos no se observa la existencia de circunstancias excepcionales o la configuración de situaciones normadas específicamente que ameriten apartarse del principio general establecido por la ley adjetiva, por lo que deberá estarse a lo prescripto por el art.73 sgdo.párr.del Cód.Proc.Civ. y Com. Ello por tratarse de una situación similar a la prevista en el art. 304 del CPCyC, tal como lo advirtiera la Sra. Procuradora General en su dictamen. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, corresponde imponer las costas a la actora que ha admitido su falta de legitimación para accionar en autos.- - - --
-----DECISORIO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento lo expuesto hasta aquí, propongo al acuerdo:- - 1) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por la parte demandada, 2) Imponer las costas a la actora (art.73 sgdo.párr. CPCyC); 3) Regular los honorarios profesionales de los apoderados de la Municipalidad de S.C.de Bariloche, doctores Sergio J.A.Dutschmann, Nicolas Verkys y César Lanfranchi- en conjunto- en la suma de Pesos CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE ($5.720) y a la apoderada de Catedral Alta Patagonia S.A. doctora Ana María Trianes y doctores Máximo J. Fonrouge, Pablo Javier González y Marcelo Valverde -en conjunto- DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($2.860).(Coeftes.: 20% y 10% de 200 jus, respectivamente, arts.6,9,34 Ley G Nº 2212).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS: - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Surge de lo manifestado a fs. 451/453, por el Dr. Sergio DUTSCHMANN, que la excepción opuesta en la presente causa no puede tener ningún alcance a la acción de inconstitucionalidad planteada respecto a la ordenanza 1912-CM-09, por cuanto para determinar el monto del tributo fijado por la ordenanza 2008-CM-09 es ineludible contar con una individualización catastral y su correspondiente valuación sin las cuales no se puede determinar el monto de la tasa por servicios municipales.--
-----Agrega que por dicha razón es que se planteó la falta de legitimación de la actora ya que al no encontrarse catastrado el área concedida a Catedral Alta Patagonia S.A. no es sujeto pasivo del Tributo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario, señala que distintas son las circunstancias con respecto a la Ordenanza 1912-CM-09, por cuanto durante los meses que estuvo vigencia se contaban con todos los datos necesarios para liquidar el tributo conforme el método previsto en la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por último, peticiona se desestime la pretensión de la actora de imponer las costas en el orden causado, ya que no existe acto administrativo alguno que haga considerar a la actora con derecho a efectuar el planteo de autos, indicando que el reclamo de pago efectuado por el Municipio no lo fue en el marco de la Ordenanza 2008-CM-09, sino en el de la Ordenanza 1912-CM-09.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Teniendo en consideración tal explicación, así como lo manifestado por la contraparte, quien a fs. 436 aceptó la invocación de la excepción en cuestión, por todo ello, adhiero al fundado voto del Dr. Alberto I. BALLADINI.- - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por la parte demandada a fs. 419/425, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Imponer las costas a la actora (art.73 sgdo.párr. CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los apoderados de la Municipalidad de S.C.de Bariloche, doctores Sergio J.A.Dutschmann, Nicolas Verkys y César Lanfranchi- en conjunto- en la suma de Pesos CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE ($5.720) y a la apoderada de Catedral Alta Patagonia S.A. doctora Ana María Trianes y doctores Máximo J. Fonrouge, Pablo Javier González y Marcelo Valverde -en conjunto- DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($2.860).(Coeftes.: 20% y 10% de 200 jus, respectivamente, arts.6,9,34 Ley G Nº 2212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
(FDO)ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-LUIS LUTZ - JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 12 FOLIO 97/102 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro