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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0003/2011
Fecha: 2011-03-04
Carátula: SALAZAR ERMINDA C/ YACANTE JUAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ RECURSO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de marzo de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SALAZAR ERMINDA C/ YACANTE JUAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ RECURSO" Expte. n° 0003/2011, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 40/41 la Juez de Paz de San Antonio Oeste dictó sentencia en el presente proceso de menor cuantía. Rechazó la demanda y reguló los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Arbues en la suma de $ 143 (1 jus) y los de la Dra. Natalia Hermida en la suma de $ 286 (2 jus).-
II.- Que a fs. 43/45 se presentó la Dra. Zina Natalia Hermida, por derecho propio e interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Fundó el agravio en que los honorarios regulados se apartan en forma arbitraria de lo dispuesto por la ley de aranceles, sin tener en cuenta el monto de sentencia como base. Efectuó otras consideraciones al respecto y concretó su petitorio.-
II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 55/56 se presentó la parte actora, por derecho propio y lo contestó, solicitando el rechazo de la apelación planteada, por los motivos que expuso.-
III.- Que así planteada la cuestión cabe considerar que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Paz en el marco de su competencia y que, de conformidad con lo que surge del art. 56 inc. b) de la ley 2430, este Juzgado es competente en grado de apelación.-
IV.- Que sentado ello y en base a los argumentos del apelante, cabe tener en cuenta que la normativa reseñada por el sentenciante en los fundamentos de la regulación efectuada, esto es, los arts. 6, 8,11, 49 y 50 de la ley arancelaria G Nº 2212 deben ser interpretados en forma coordinada ya que como principio general tienden a evitar desproporciones en la regulaciones de honorarios profesionales sin desmedro de la tarea profesional por éstos desplegada.-
Por otra parte, debe destacarse que el proceso de menor cuantía no se encuentra expresamente normado en la ley de aranceles, debiendo en consecuencia estarse a lo dispuesto por la normativa general de los arts. 6, 7, 8 y 9. Asimismo, conforme surge de los arts. 505 CC y 77 del CPCC los honorarios que se regulen no podrán exceder el 25% del monto de la sentencia. Por su parte el art. 1627 CC señala que cuando el precio de los servicios profesionales deba ser establecido judicialmente sobre la base de aplicación de las normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio debiendo los jueces reducir equitativamente ese precio por debajo de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios si ésta condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.-
La ley arancelaria local establece los parámetros de regulación de honorarios en el art. 6 y señala que debe tenerse en cuenta para ello el monto del proceso, su naturaleza y complejidad, mérito de la labor profesional medida por su calidad, extensión, trascendencia jurídica, moral y económica, entre otros; el art. 7 dispone la necesidad de fundar el mérito que se efectue bajo pena de nulidad, y por último, el art. 9 fija montos mínimos.-
Dicha normativa debe ser interpretada en forma armónica y congruente y en razón de ello el respeto a los mínimos arancelarios establecido por el art. 9 LA no es un principio absoluto ya que debe coordinarse también con el monto del proceso máxime cuando, como en el caso de autos, se hace referencia a un proceso monitorio, de menor cuantía, sin que por ello, se actúe en desmedro de la labor profesional que, en estos casos, siempre es la misma cualquiera sea el monto que se ejecute.-
A mayor abundamiento, entiendo que no constituye doctrina legal en los términos del art. 43 de la ley orgánica lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en los autos caratulados "Reservado s/ ejecución de honorarios. Expte Nº 7128/09" por cuanto es precisamente uno de los elementos que aquí se valora, el monto del juicio, el que no pudo haberse tenido en cuenta en dicho fallo, por cuanto los aquellos a los que hizo referencia son mayores a los aquí analizados.-
En virtud de ello entiendo que resulta necesario compatibilizar la normativa a la que aludiera precedentemente dando cumplimiento a la obligación judicial de valorar la tarea profesional y morigerar la regulación en aquellos casos en los que se advierte una desproporción entre los montos reclamados y los honorarios a percibir por los letrados intervinientes. Así en el caso de autos en razón del monto en litigio entiendo que los honorarios deben establecerse en la suma de $ 492, esto es el equivalente a 3 jus por las tareas desempeñadas, modificando, en consecuencia, la sentencia recurrida, sin costas atento las características del planteo (art. 68 CPCC).-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Zina Natalia Hermida a fs. 43/45 y revocar parcialmente la sentencia de fs. 40/41 respecto a los honorarios profesionales allí regulados a la apelante, estableciéndolos en la suma de $ 492 (3 jus).-
II.- Sin costas atento las características del planteo (art. 68 CPCC).-
III.- Firme la presente vuelva al Juzgado de origen.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro