Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15997-074-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-04

Carátula: MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI / BALEST FABIO ARGENTINO S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15997-074-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

13

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI c/ BALEST Fabio Argentino s/ EJECUCION FISCAL", expte. nro. 15997-074-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 18 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Presentada la demanda el a-quo ordenó remitir los actuados al de la quiebra del accionado (fs. 8).

Consentida tal providencia (ver fs. 8/9) el juez de la quiebra rechazó in límine la ejecución “ante la quiebra del demandado”, sin aclaración o sustento de ello; cabe colegir que interpretó que los créditos en ejecución resultaban posteriores a la quiebra.

La actora recurre tal decisorio y en el memorial de fs. 13/14 pretende se declare “corresponde consecuentemente dar curso, por trámite separado del concurso, a la demanda ejecutiva iniciada oportunamente” (ver fs. 13 in fine); cabe señalar que tal pretensión es precisamente lo resuelto a fs. 9 por el juez de la quiebra.

Por ello formalmente no existe agravio alguno expresado contra la providencia de fs. 9, que es la recurrida (ver fs. 10).

Más allá de lo dicho por la recurrente a fs. 13, ac. III.1, en cuanto se pretende ejecutar en autos créditos posteriores al 13/4/2000 y 26/5/2000 (fechas de presentación concursal y pertinente resolusión, según su denuncia) en autos a estar a la certificación de deuda de fs. 5/6 se liquidan créditos desde mayo de 1997 a julio de 2005, por lo cual mal puede afirmarse que los créditos son posteriores a la presentación concursal y por ende (todos) ejecutables ante el juez ordinario.

Le corresponderá al actor/recurrente, adecuar su pretensión de modo que los jueces que estime competentes puedan actuar en la totalidad de su pretensión; señalo totalidad dado que del modo como está presentada la acción la decisión de ambos jueces (el de fs. 8 y el de fs. 9) es parcialmente correcta, y no le cabe a ellos ajustar la pretensión de la actora a la medida de sus respectivas competencias.

Por ello corresponderá rechazar el recurso de fs. 10. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 10.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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