Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16006-076-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-04

Carátula: MARTINEZ PEREZ JOSE LUIS / PALMA AMERICO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16006-076-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

12

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MARTINEZ PEREZ José Luis c/ PALMA Américo y Otros s/ INTERDICTO DE RECOBRAR s/QUEJA", expte. nro. 16006-076-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 7 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la Comunidad Mapuche “Las Huaytekas”, hubo deducido contra la providencia de fecha 27 de diciembre del año 2010, resultó bien o mal denegado.-

Examinando, en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias puramente formales previstas en el art. 283 del CPCC., pueden tenerse a las mismas por debidamente cumplimentadas, desde que se han respetado los plazos allí establecidos y se han acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión.-

Respondiendo al interrogante que hemos planteado al comienzo de esta propuesta, es decir, si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa, desde que la norma del art. 31 CPCC. expresamente dispone que: ” Las partes no podrán oponerse a la excusación...”. Resulta oportuno señalar, que tampoco se brindan argumentos suficientes para soslayar la aplicación de tan claro dispositivo legal ni se advierte un perjuicio irreparable por la circunstancia de que intervenga otro magistrado en la sustanciación del proceso.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se desestime el presente “recurso de hecho”.-

A la misma cuestión los dres. Escardó y Osorio dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Desestimar el presente “recurso de hecho”.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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