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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25033/10
Fecha: 2011-03-03
Carátula: LIRIO, MARIA CRISTINA S/ ACCION DE AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 2 de marzo de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I.BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LIRIO, MARIA CRISTINA S/ ACCION DE AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte.Nº 25033/10-STJ-), elevados por el señor Juez de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de esta ciudad doctor Jorge Bustamante, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto a fs.72 y fundado a fs.82/83 y concedido a fs.73 por el requerido Pablo González Verdenelli, contra la sentencia del Dr. Jorge Bustamante, obrante a fs.52/58, sin contestación por parte de la amparista, debidamente notificada a fs.92.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----En la demanda de autos (Acta de fs. 10/11) la amparista peticiona amparo ya que ella y sus dos hijas menores de edad se encuentran sin luz y agua, manifestando que su marido –con quien se encuentra en etapa de separación y a quien tiene denunciado por abuso sexual contra su hija Sofía- es responsable de una conexión eléctrica que no cumple con los requisitos impuestos por la normativa de Edersa. De allí el corte de energía dispuesto por la empresa. Por ello peticiona que el Sr. González Verdenelli cumpla con lo exigido por Edersa a los fines de la restitución de la energía eléctrica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 13/16 el Juez del amparo hizo lugar a la cautelar peticionada y a ordenó a EDERSA la inmediata restitución del suministro de energía eléctrica.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La medida cautelar ordenada fue cumplimentada por EDERSA, no obstante poner en conocimiento del Juez que: 1°) el suministro fue cortado por falta de pago, 2°) que la conexión es irregular y debe normalizarse para evitar riesgo a la seguridad pública y 3°) que se hacen acreedores del costo que demanda el consumo.- - - --
-----La sentencia del Dr. Bustamante ordenó al cónyuge de la amparista, señor Pablo César González Verdenelli –de quien se encuentra separada de hecho-, a realizar todos los trámites y tareas necesarias que indique la empresa Edersa para la normalización del servicio de energía del domicilio de la amparista y sus hijas, sito en la localidad de Las Grutas, disponiendo la aplicación de una multa en caso de retardo, a favor de la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Para así decidir, el Juez de amparo tuvo en consideración lo expuesto por la amparista, en cuanto González Verdenelli fue oportunamente intimado a regularizar la conexión eléctrica del domicilio por no cumplir con los recaudos exigidos por EDERSA –lo que no ocurrió-. Manifestó que la amparista y sus hijas se han visto privadas de la energía eléctrica a causa de una actitud negligente de su marido, quien debe estar a cargo de las tareas necesarias para la normalización del servicio.- - - - - - - - - -
-----Agregó que el corte del suministro eléctrico del domicilio donde viven, implica que la amparista y sus hijas no cuenten solamente con luz sino también con agua ya que la misma es provista por una bomba eléctrica que se encuentra dentro de la casa. Añadió que la amparista no se encuentra en condiciones de solucionar por sus medios económicos el problema porque el requerido no abona la cuota alimentaría que corresponde a sus hijas; y que la privación de la energía eléctrica en el domicilio de la amparista y sus hijas atenta contra la calidad de vida y contra la dignidad humana, por lo que corresponde ordenar la realización de las acciones tendientes a la regularización del suministro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 82/83 Pablo González Verdenelli se agravia de dicha sentencia indicando 1°) que no es el propietario del departamento que ocupan su mujer y sus hijas, sino que es el administrador de los mismos; 2°) que el corte de energía se debe a la falta de pago del servicio, el que no le es imputable; 3°) que la amparista no ha permitido la realización de las obras de regularización del pilar de luz.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs.95 se corre vista a la señora Procuradora General, en los términos del art.11 de la Ley K Nº 4199, quién se expide a fs.96/102 peticionando se revoque la sentencia dictada en autos atento considerar que estamos ante una situación que no mereció encuadrarse en el marco del amparo, existiendo otras vías idóneas para el tratamiento de la problemática aquí expuesta.- - - - - --
-----La Procuradora General señala que el Juez del amparo soslayó el análisis de los recaudos de viabilidad de la presente acción, indicando que desde la presentación de la amparista se advertía que la cuestión no arrojaba la claridad y contundencia necesaria para decidir sumariamente. Entre ellas, la existencia de cuestiones familiares: separación de hecho, impugnaciones o desconocimiento de paternidad, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar o al menos de cuota alimentaria, denuncias por abuso sexual con intervención del Juzgado Penal nº 2, un boleto de permuta que no señala ningún derecho de la presentante sobre el inmueble pero tampoco ningún derecho de dominio del requerido, informes de EDERSA que indican corte de suministro por falta de pago y también irregularidades en la construcción del pilar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Todo ello, a su entender, dan cuenta de una situación merecedora de mayor debate y prueba, pero también ventilable y susceptible de resolución mediante otras vías jurisdiccionales hábiles, aptas y expeditas; incluyendo aún los métodos alternativos de resolución de conflictos. - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que el Juez no reparó que lo glosado a fs.1/4 no es un “boleto de compra venta” tal como lo individualiza en su sentencia sino un boleto de permuta de terrenos por construcción de departamentos; y tampoco se aseguró de estar realmente ante la efectiva ocupación del departamento por parte de la amparista y sus hijas. Agrega que el importe de la factura de gas que se glosara a fs.9, correspondiente al 3er. período facturable, es decir los meses de mayo/junio por un monto de $ 11,95 era merecedor de alguna explicación, pues en esos meses del año resulta llamativo que no exista consumo de gas, salvo que no se habite el inmueble; súmase a ello que conforme se certificara a fs. 44 la Secretaría de la Cámara hace saber que el personal policial se constituyó en varias ocasiones en el domicilio (Sierras Blancas nº 390 de Las Grutas), en el que se estarían restringiendo los derechos a una vida digna de la amparista y sus hijas, pero no encontraron a la amparista.- - - - - - - - - - - -
-----Ya en lo referido a la situación económica de la amparista y la recomendación efectuada por EDERSA para que se acoja a los beneficios de la ley nº 4560 (prórroga de Ley J Nº 4395 sobre suspensión de cortes de los servicios públicos a desocupados o en condiciones socio-económica precaria; ver fs. 31 vta.), tampoco merecieron ponderación alguna del Magistrado.- - - - - - - - - --
-----Pasando a resolver el recurso de apelación interpuesto en autos, se coincide con lo manifestado por la Procuración General en cuanto se advierte la existencia de vías judiciales aptas y expeditas para que la amparista canalice el ejercicio de sus derechos y el de sus hijas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Efectivamente, este Tribunal ha sostenido que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. Se. N° 132 del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones caratuladas:"ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus\", Expte. N* 16147/01-STJ”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----También se ha sostenido que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los recaudos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Se. Nº 128 del 02-09-03, "OBREGON, T. O. y Otros s/MANDAMUS”; Se. Nº 69/05 "S., E. T. y Otros s/Amparo s/Competencia”)” (Se. Nº 55/06 -STJ en autos “ANDROSZCZUK, ANA MARIA S/ ACCION DE AMPARO” de fecha 02/06/2007). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cabe tener presente que el Art. 499 del Código Civil establece: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.“ En su nota a este artículo, Vélez Sarsfield expresa: "El Cód. Francés y los demás Códigos que lo han tomado por modelo han confundido las causas de los contratos con las causas de las obligaciones. Como éstas nacen, a más de los contratos y cuasi-contratos que son los actos lícitos, de los actos ilícitos, delitos y cuasi-delitos, y de las relaciones de familia, la causa de ellas debe hallarse en estas fuentes que las originan, y no sólo en los contratos. Ortolan, después de hablar de las causas de las obligaciones que nacen de los contratos, continúa así: "Si una persona ha causado perjuicio a otra ya voluntariamente, y con mal propósito, ya involuntariamente, pero por culpa suya, el principio de la razón natural, de que es preciso reparar el mal que se ha causado, nos dice que aquí hay un hecho productor de obligación. Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera lo que pertenece a otra; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento de otra, ya voluntaria, ya involuntariamente, el principio de la razón natural de que ninguno debe enriquecerse con perjuicio de otro, y de que hay obligación de restituir aquello con que se ha enriquecido, nos dice también que hay en esta un hecho causante de obligación. Así, por un lado el consentimiento de las partes, los contratos por otro, los innumerables hechos que son producto, ya de la voluntad o actividad del hombre, ya de causas que son independientes de él, por efecto de las cuales puede una persona haber ofendido por culpa suya a otra, o haberse enriquecido con perjuicio de alguno, nos ofrecen diariamente innumerables y repetidas causas de obligaciones. Añádanse a esto, en la constitución de la familia, ciertas relaciones entre personas, que deben producir vínculos de derecho, obligaciones de unas con respecto a otras, por ejemplo, produciendo el hecho de la generación, obligación entre el padre y la madre por una parte, y los hijos por otra, por la causa de que unos han dado la existencia y los otros la han recibido, tenéis otra fuente de obligaciones según los principios de la pura razón filosófica". Tomo II, pág. 160). Por todo esto, el art. dice que la causa de las obligacioines debe derivarse de uno de los hechos o uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. Marcadé, en su comentario al C. Francés, art. 1108, demuestra también que las causas de la obligacioines son diferentes de las causas de los contratos”.- - - - - - - - - -----Atendiendo a dicha fuente, y a las concordantes (500 a 503, 792 a 796, y 896 del C. Civil) no surge de autos un acto o hecho jurídico (art. 944 del CC.) que pueda imputarse al Sr. González Verdenelli, aquello que constituya una obligación en sentido jurídico y que esté en una relación adecuada de causalidad como para demandar por su incumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Corresponde señalar que las confusas circunstancias planteadas en el caso permiten advertir que no es el amparo la vía idónea para el tratamiento de las mismas. Tanto la precaria documental acompañada, la falta de pago del servicio, las irregularidades en la construcción del pilar; así como lo referido a las cuestiones familiares relacionadas a la separación de hecho de los cónyuges, el eventual incumplimiento de los deberes de asistencia familiar o la cuota alimentaria, y hasta las denuncias por abuso sexual (Juzgado Penal nº 2), como la eventual gestión prevista en ley nº 4560 (prórroga Ley J Nº 4395), indican la inconveniencia de resolver en el acotado margen procesal del amparo la problemática expuesta en autos.- - - - - -
-----Además, mención especial cabe respecto al art. 666 bis del Código Civil, que establece la facultad de los jueces de imponer en beneficio del titular del derecho condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. La norma contempla que las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pues bien, la argumentación vertida por el Sr. González Verdenelli, así como la ampliamente expuesta en el dictamen de la Procuración General, son suficientes para considerar que la conducta no es antijurídica y que en consecuencia corresponde el levantamiento de la multa impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, compartiendo los argumentos de la señora Procuradora General en cuanto la existencia de otras vías idóneas disponibles para la cuestión de autos, considero que corresponde: 1º) hacer lugar al recurso intentado revocando la sentencia de fs. 52/58, por cuanto las cuestiones ventiladas en autos deberán sustanciarse por las vías procesales pertinentes. 2°) No obstante ello, a fin de no vulnerar derechos fundamentales, mantener la cautelar dispuesta a fs. 13/16, con la consiguiente prestación del servicio de energía eléctrica, debiendo adoptar Edersa los recaudos necesarios para evitar peligro a la seguridad pública, y sin perjuicio de reconocer su calidad de acreedor y prestatario conforme a la normativa aplicable. 3°) Costas en el orden causado, atento a como se resuelve la cuestión (art.68 2do.pá CPCYC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis Lutz, dijo:- - - - - - - - - - - - - --
-----Comparto los fundamentos del dictamen de fs. 96/102 de la Sra Procuradora General, los que hago míos y en consecuencia, adhiero al punto 1°) de la ponencia Sr. Juez de primer voto en cuanto al hacer lugar al recurso de fs. 82/83, contra sentencia de fs. 52/58 e inclusive a la presentación de fs. 80/81.- - - -
-----Se coincide en que el Juez del amparo no profundizó el análisis de los recaudos de viabilidad de la presente acción. Entre ellas, la existencia de confusas cuestiones familiares y un boleto de permuta que no señala ningún derecho de la presentante sobre el inmueble en cuestión, al que le han efectuado el corte del servicio de luz, por falta de pago y por irregularidades en la construcción del pilar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además de dejar sin efecto el acogimiento a la acción de amparo, corresponde hacer lo propio con la infundada medida cautelar que se viabilizó sin dar la necesaria intervención al fuero de Familia con competencia en razón de la materia, ni al Ministerio Público Tutelar según las Leyes K 4199 y D 4109; y al exceso de la multa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se advierte que la decisión de fs. 52/58 carece de andamiaje fáctico y jurídico, que habiliten la excepcional vía del amparo, desnaturalizando el noble instituto del art. 43 de la Constitución Provincial que se intentó ejercitar de modo improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En ese contexto, asimismo debe condenarse a la presentante de fs. 10/12 a hacerse cargo de las costas y del consumo de energía del que resulta acreedora EDERSA, lo que así deberá ordenar el “juez de amparo”, a quien se advierte sobre la inconveniencia de prácticas procesales como las aquí revisadas por el Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, propongo al acuerdo: 1°) Revocar el fallo de fs. 52/58, dejando sin efecto la multa allí dispuesta. 2) Dejar sin efecto la medida cautelar de fs. 13/16. 3) Costas a la presentante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo: - - - - - - - -
-----Adhiero al criterio expuesto por los jueces que me preceden en el voto, en cuanto en coincidencia con lo dictaminado en autos por la Procuración General, advierten de la existencia de otras vías para resolver el conflicto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en lo referido a la cautelar decretada a fs. 13/16, adhiero al criterio propiciado por el Dr. Luis LUTZ, en tanto ha quedado de manifiesto la inexistencia de los presupuestos necesarios para su dictado, no surgiendo de modo alguno un acto o hecho jurídico que pueda imputarse tanto al cónyuge de la amparista como a EDERSA aquello que constituya una obligación en sentido jurídico, y que esté en una relación adecuada de causalidad como para demandar por su incumplimiento.- - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 72 por el Pablo González Verdenelli, revocando la Sentencia del Dr. Jorge Bustamante, obrante a fs. 52/58, dejando sin efecto la medida cautelar de fs. 13/16, por los fundamentos dados en los considerandos. Costas a la presentante (art. 68º del CPCyC).- - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro