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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15590-256-10
Fecha: 2011-03-03
Carátula: OLIVEIRA NOCHETTO ANGELICA CECILIA / GEREZ NOEMI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15590-256-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
13
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OLIVEIRA NOCHETTO Angelica Cecilia c/ GEREZ Noemí y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15590-256-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 553 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que se dedujeran contra la sentencia definitiva de fs. 487/493 vta. que, haciendo lugar a la demanda, condenara a abonar la suma que allí se indica. A fs. 495 hubo recurrido la accionante; a fs. 496 la Provincia de Río Negro y a fs. 497, la demandada Gerez.- Puestos los autos a disposición de los apelantes, la actora presentó la memoria de fs. 532/533 vta.; la demandada Gerez la de fs. 536/539 y la Provincia la de fs. 527/531.-
Recursos de fs. 496 y 497.- Por la trascendencia que el mismo pudiere revestir para la estructura del pronunciamiento, comenzaremos por su tratamiento.-
Liminarmente señalo que la crítica desplegada por los apelantes -Gerez y Provincia- no resulta suficiente para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido en el pronunciamiento que las afecta.-
En éste, recurriéndose a los principios que regulan la valoración de la prueba en la peculiar materia que nos convoca, es decir, en la culpa médica, se hubo arribado a la conclusión, inmodificable en mi opinión, de que hubo existido negligencia por parte del profesional que atendiera a la actora, al no haber dejado asentado en la historia clínica la presentación o no de los estudios que se le habían encargado en la visita previa del día 22 de agosto del año 2002 y que se realizara a través de la intervención del Dr. Alberto Pinto, quien aconsejara realizar una magnificación y/o ecografía mamaria.
Como bien se puntualiza en el fallo, si bien la responsabilidad médica no debe ser observada con reglas distintas a cualquier problemática de este tipo, no por ello deja de tener ciertas “particularidades” que deben enfatizarse y que, correctamente, el sentenciante de grado hubo computado.-
Entre estas particularidades puede señalarse que es precisamente, en la mayoría de los casos, el propio profesional quien se encuentra en mejor posición para aportar la acreditación de tal extremo o de determinada circunstancia, revistiendo el paciente, en este aspecto de la prueba, una “capitis diminutio”, pues, por la posición en que se encuentra en la relación médico-paciente es el profesional, por su conocimienhto y dominio de la situación el que puede aportar material que sirva para el análisis integral de su conducta en casos como el que nos convoca.-
En tal orden de ideas, es por cierto, como también se destaca en la sentencia, primordial las constancias que se hubieren incorporado a la historia clínica, pues ésta resulta un instrumento insustituíble cuando se convierte en necesario analizar el desempeño del profesional interviniente.- En el caso que nos ocupa, la médica demandada debió inexorablemente dejar constancia en el instrumento al que nos referimos, de que la paciente no hubo acompañado los estudios que se le reclamaran, única alternativa que le hubiera permitido acreditar puntualmente el extremo que la preocupa, es decir, la exhibición o no de los estudios que se requirieran.-
Desde otro punto de vista, no se hubo brindado una explicación razonable de por qué motivo la paciente que, cumpliendo el pedido de su médico se hubo realizado los estudios que ésta le requiriera, no los iría a presentar cuando reiterara su visita al profesional, cuando es de su interés que éste le brinde su opinión computando aquellos elementos que en la medicina moderna resultan de evidente trascendencia.-
En suma, la historia clínica es el documento que por su trascendencia deviene vital a los fines de merituar la responsabilidad del galeno y se constituye, de tal modo, en un instrumento que no sólo “juega” a favor del paciente, sino que es del propio interés del profesional “registrar” en ella todas las circunstancias propias del tratamiento de la manera más circunstanciada posible, a los fines de contar con una suerte de garantía ante reclamos como el que nos ocupa. Si la historia clínica es errónea, insuficiente, poco clara, no puede admitirse otra interpretación que no sea la efectuada por el sentenciante de grado, es decir, colocar la responsabilidad en cabeza de la médica actuante.-
De esta manera se patentiza una actitud negligente de la profesional al no disponer la efectiva realización de los estudios, que aconsejaba el Dr. Alberto Pinto, que pudieron advertir la presencia de un cáncer de mama en el año 2002 con la consiguiente posibilidad de “adelantar” su tratamiento evitando el proceso de agravamiento que naturalmente se produce.-
Por lo que venimos sosteniendo, entiendo que no existe otra alternativa que no sea la de proponer el rechazo de los recursos deducidos por la Dra. Noemí Gerez y por la Provincia de Río Negro, pues sus argumentaciones no refutan suficientemente las sólidas razones sobre las que se asienta la sentencia del Dr. Jorge Serra.-
Recurso de fs. 495.- Mediante este recurso la actora cuestiona el reconocimiento económico que se hubo reconocido, al que califica de insuficiente.-
Si partimos de la idea de que la indemnización por daño moral tiende a la reparación de la inquietud que el hecho ilícito hubo provocado a la víctima haciéndole perder la tranquilidad y la estabilidad de que gozaba antes de que aquél se produjera, creo que el “a quo” hubo actuado con prudencia, reconociendo un monto que al día de hoy se aproxima a la suma de $ 50.000, cumpliendo con aquella premisa que, en materia de daños, aconseja no incurrir en un exceso que signifique, ya sea un empobrecimiento del llamado a satisfacerlo o un enriquecimiento injustificado del llamado a percibirlo, sin dejar de valorar aquel principio que debemos tener presente de manera permanente, es decir, que la reparación tiene que resultar integral.-
Asimismo, no podemos perder de vista que la conducta de las demandadas no hubo sido el origen de la enfermedad que afectara a la actora, sino que hubo impedido un tratamiento precoz del padecimiento, circunstancia que debe necesariamente computarse, pues no estamos en presencia de un accidente donde el demandado hubo resultado responsable de las lesiones que reclama la víctima. Aquí la enfermedad, con la intervención de la médica demandada o sin su intervención se hubiere declarado de cualquier manera.-
En suma, entendiendo adecuada a la naturaleza del “incumplimiento” que puede imputarse a las demandadas, propondré la ratificación de la suma reconocida en el pronunciamiento de primera instancia, en concepto de “daño moral”.-
Por lo expresado, y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos deducidos a fs. 495, 496 y 497; las costas de segunda instancia se imponen a las demandadas vencidas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos deducidos a fs. 495, 496 y 497.-
2do.) las costas de segunda instancia se imponen a las demandadas vencidas.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro