Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15660-276-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-03

Carátula: FULES QUAGLIA MARIA ROSA / MARTINEZ KNUSSEL JUAN CARLOS S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15660-276-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los un (1) días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Luis M. Escardó, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FULES QUAGLIA María Rosa c/ MARTINEZ KNUSSEL Juan Carlos s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15660-276-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 150 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la regulación de honorarios de fs. 86 (II) -en favor de los dres. Rodolfo Rodrigo, Joaquín Rodrigo y Marisa D’Angelo- interpusieron éstos, por estimarlos bajos, recurso de apelación a fs. 101/103 vta..

Asimismo, a fs. 105, el sr. Juan Carlos Martínez Knussel, apeló dichos honorarios por altos.

Trataré simultáneamente ambos recursos.

2. Los letrados apelantes cuestionaron: la base regulatoria -solicitando que se adicionaran los intereses del capital reclamado-, la aplicación del art. 21 LA. -a fin de que no se reduzca a la mitad la base- y el porcentaje aplicado, en razón de considerar que la parte por ellos patrocinada no debe considerarse “vencida”.

En primer lugar, cabe señalar que -en el caso- no corresponde la adición de los intereses originariamente pretendidos en la demanda; toda vez que, como tiene dicho esta misma Cámara en numerosos precedentes, no corresponde ese rubro si no ha habido actividad profesional útil, autónoma, respecto de los mismos (conf. SD, 84/04; SI 384/05; etc.). Lo cual, no ha ocurrido en esta causa.

Ello, sin perjuicio de que el precedente “Papparatto” hubo ya quedado sin efecto vinculante, atento a la época en que fue emitido.

Sí les cabe razón a los recurrentes en cuanto a que, en el caso, habiendo habido una transacción que puso fin al pleito, no se aplica el art. 21 LA., previsto para otra situación.

En cuanto a la cuestión de los porcentajes, cabe tener presente que si bien la parte patrocinada por los recurrentes hubo opuesto excepciones, las mismas no tuvieron operatividad procesal trascendente (V. fs. 51 y c.c.), no se dictó sentencia de trance y remate -con lo cual, la etapa prevista en el art. 41, 1ra. parte, de la LA. se cumplió sólo en parte- y que, si bien no podría hablarse técnicamente de vencedores o vencidos, el monto de la transacción (fs. 74) se acerca en un 87,18% al monto demandado, dando implícita razón a la actora.

Además, cabe computar también que los ahora recurrentes no participaron del acuerdo transaccional.

Teniendo entonces en cuenta las pautas señaladas, lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a., b., c. y d.; 8°, 2da. parte (7%); y 41, 1ra. parte (1/2) de la LA., y dando simultánea respuesta a ambos recursos, propondré la siguiente regulación en reemplazo de la cuestionada: $ 20.525,40 (base: u$s. 144.800, a $ 4.05 por c/ dólar = $ 586.440. Luego, LA.: las normas y porcentajes indicados).

3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar, parcialmente a los recursos de fs. 101/103 vta. y fs. 105.

2do.) consecuentemente, regular a los dres. Rodolfo Rodrigo, Joaquín Rodrigo y Marisa D’Angelo, en conjunto, $ 20.525,40.- en reemplazo de la regulación cuestionada.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente a los recursos de fs. 101/103 vta. y fs. 105.

2do.) consecuentemente, regular a los dres. Rodolfo Rodrigo, Joaquín Rodrigo y Marisa D’Angelo, en conjunto, $ 20.525,40.- (Pesos Veinte mil quinientos veinticinco con cuarenta centavos) en reemplazo de la regulación cuestionada.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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