Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15897-046-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-03

Carátula: DELGADO CANOBRA ELENA DEL CARMEN / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15897-046-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DELGADO CONOBRA Elena Del Carmen s/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 15897-046-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 148 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la regulación de honorarios de fs. 116 -en favor del dr. Federico Sommariva- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 117 y vta., el letrado mencionado, por considerar bajos los regulados; oportunidad en la cual fundamentó su recurso.

1.2. a fs. 121, el sr. Sergio Uribe por su propio derecho, estimando altos dichos honorarios.

1.3. a fs. 123, el sr. Julio César Conde, también por estimar altos los honorarios en cuestión.

Trataré dichos recursos simultáneamente.

2. Se agravia el beneficiario de los honorarios, dr. Federico Sommariva, de que el sr. Juez a quo hubiera tomado como base el valor fiscal de los bienes del sucesorio, en lugar del valor real como se hubo peticionado.

En tal sentido, observo que en la audiencia del art. 24 de la LA., y no habiendo las partes acordado un valor de dichos bienes, ni su forma de obtenerlo, el interesado debió haber peticionado conforme a dicha norma; es decir, solicitando el nombramiento de un perito, y no remitirse a los valores indicados por una inmobiliaria a fs. 33 del Incidente adjunto (expte. n° 0821-09). De la manera prevista en la citada norma arancelaria, se permitía no sólo la obtención de un valor dictaminado por un tasador matriculado como tal -con la responsabilidad que ello conlleva- sino también la posibilidad de revisión y/o impugnación de parte de los obligados al pago de tales honorarios.

Al no proseguirse -por el interesado- el procedimiento indicado, el sr. Juez bien optó por el único valor oficial obrante en la causa (fs. 99).

Asimismo se agravia el letrado recurrente de que el sr. Juez a quo no hubiera regulado sus honorarios también por la tercera etapa del sucesorio, aduciendo que “sólo resta la inscripción del bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble...etc.” (fs. 117, in fine).

Lo cual no es cierto.

En primer lugar, no hay constancias en la causa de si los herederos pretender mantener en condominio el citado bien o subdividirlo; en cuyo caso, lo que corresponde inscribir son las hijuelas, luego de aprobada la partición y adjudicación, abonados las tasas, sellados, Caja Forense, etc.. Y en segundo lugar, tampoco es seguro que dicha inscripción la hubiera hecho el dr. Sommariva, atento al cese de su patrocinio respecto de uno de los herederos (fs. 86).

En cuanto al porcentaje utilizado por el sr. Juez a quo (12%), y teniendo en cuenta la completividad de su presentación de fs. 2/12, así como la celeridad en el trámite de las 2 primeras etapas, propondré regular los honorarios del citado letrado en la suma de $ 11.433,50 (15% del art. 8 LA.), en reemplazo de la recurrida.

En cuanto a los recursos de fs. 121 y 123, además de los argumentos más arriba indicados -justificando un aumento del porcentaje utilizado- advierto que no han cuestionado los recurrentes ninguna de las demás pautas arancelarias aplicadas.

3. Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 117 y vta., regulando al dr. Federico Sommariva la suma de $ 11.433,50, en reemplazo de la recurrida.

2do.) rechazar los recursos de fs. 121 y 123.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 117 y vta., regulando al dr. Federico Sommariva la suma de $ 11.433,50 (Pesos Once mil cuatrocientos treinta y tres con cincuenta centavos), en reemplazo de la recurrida.

2do.) rechazar los recursos de fs. 121 y 123.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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