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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13340-096-05
Fecha: 2005-12-19
Carátula: VEREERBRUGGHEN ANDRES / ABAD OSCAR S/ CONSIGNACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13340-096-05
Tomo:2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VEREERBRUGGHEN ANDRES c/ ABAD Oscar s/ CONSIGNACION", expte. nro. 13340-096-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 175 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra la sentencia definitiva de primera instancia que hiciera lugar a la consignación que el accionante promoviera. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a disposición del recurrente se presentó la memoria de fs. 161/163 que mereciera la respuesta de fs. 166/173.-
Ingresando en el análisis del remedio soy de la opinión que acierta la recurrida cuando sostiene que su adversaria no dió acabado cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 265 del código procesal de la materia, es decir, en formular la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan un gravamen de naturaleza irreparable. En tal orden de ideas, sabido es que expresar agravios no es brindar una versión distinta de la que sostuviera el decidente sino en demostrar clara y concretamente el error de éste en la aplicación del Derecho o en la valoración de la prueba que lo llevaran a sostener una argumentación que se demuestra débil o insostenible. Tales condiciones, como puede fácilmente observarse de la lectura de la expresión de agravios, no han sido cumplidas por el quejoso quien se limita a formular un enfoque de la cuestión parcializado y alejado de las constancias acumuladas.-
En el sentido indicado, si el accionado propuso que se encontraba vinculado por un contrato de comodato con el accionante como que había facilitado un préstamo en dinero, es evidente que asumió la carga de demostrar aquellos asertos, tarea en la cual hubo sido claramente deficitario. Asimismo debe señalarse que los contratos se presumen onerosos y la excepcionalidad que constituye la gratuidad debe ser un punto de contundente acreditación.
Tampoco puede recurrirse a un testimonio aislado de una persona que resulta ser su propia empleada para desestimar las declaraciones de tres testigos que hubieron coincidido en que el accionado ofrecía un grupo electrógeno a la venta y que el hoy accionante resultó ser el adquirente. La declaración solitaria de quien se encuentra vinculada laboralmente con el accionado resulta por cierto insuficiente para concluir de una manera distinta a la que criteriosamente hubo arribado el juez de grado.- Como decimos, de las declaraciones de Marcelo A. Nuñez, Leonardo Arduser de fs. 73, Leonardo Arduser de fs. 74 y de Raúl Pérez se extrae sin dudas de ningún tipo que el negocio celebrado entre el actor y el demandado resultó ser un contrato de compraventa donde aquél se obligó a pagar un precio determinado en dinero y éste a entregar una cosa y sólo una visualización parcial e interesada nos puede conducir a concluir de una manera distinta.-
Por último y en cuanto a la integralidad de lo depositado es dable puntualizar que el accionante ofreció el pago de cualquier diferencia que pudiere existir y que la incertidumbre propia de la época donde se promovió la demanda -setiembre del año 2002- donde la legislación emergencial se hizo prolífica hace que se deba tener por debidamente satisfecha aquella condición con las particularidades que el “a quo” exigiera al admitir el pago por consignación.-
En fin, no demostrándose la erroneidad en el pronunciamiento cuestionado, creo que deberá postularse el rechazo del recurso de fs. 134, con costas. Los honorarios de segunda instancia se determinan en un 25% a favor del letrado de la recurrente y en un 30% a favor de los letrados de la recurrida a computarse sobre lo determinado como correspondiente a la instancia de origen (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el recurso de fs. 134, con costas. II.- Los honorarios de segunda instancia se determinan en un 25% a favor del letrado de la recurrente y en un 30% a favor de los letrados de la recurrida a computarse sobre lo determinado como correspondiente a la instancia de origen (art. 14 L.A.)
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro