Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12974-172-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-19

Carátula: SOTIL DE BARRIENTOS ALICIA / ZANCO LUIS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12974-172-04

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SOTIL DE BARRIENTOS ALICIA C/ZANCO LUIS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.12974-172-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 453vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que la accionante hubiera articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs.420/424, mediante el cual se desestimara el recurso de apelación que hubo deducido contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que dispusiera el rechazo de la demanda.

- - - Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véase cédula de fs. 434 y cargo de fs. 432- b) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal de Justicia en la ciudad de Viedma; c) No se hubo efectuado el depósito del art. 287 CPCC. por gozar la recurrente del beneficio de litigar sin gastos; d) Se hubo conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 446/450 vta.; e) Trátase de un pronunciamiento de naturaleza definitiva que pone fin al litigio sin que se avisore posibilidad de revisión alguna.-

- - - Según el casacionista en el fallo de este tribunal se hubieron violado los arts. 34 inc. 4°, 163 incs. 3°, 4° y 6° CPCC., art. 200 Constitución Provincial; 274 de la Ley de Sociedades en función del art. 60 de dicha ley como asimismo el art. 59 de este dispositivo legal.-

- - - Ingresando en el análisis propiamente dicho de la admisibilidad del remedio y realizándolo con la mirada que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, en el sentido de que el llamado a expresarse en primer término no debe contentarse con un mero recuento de exigencias puramente formales sino que ha de ingresar en el análisis de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, creo que el despliegue de éste resulta insuficiente para ingresar al estrecho sendero del remedio extraordinario más allá del esfuerzo que realiza.-

- - - En tal sentido y bajo la apariencia de supuestas violaciones legales, se pretende un nuevo análisis del material probatorio que pueda conducir a la conclusión que viene enarbolando la reclamante, es decir, que los directores y síndicos que habían cesado en sus funciones con anterioridad, son responsables por actos realizados por la sociedad -despido de un delegado gremial- que, vía ejecución mediante, le llevó a perder una propiedad que había adquirido al ente ideal, sin hacerse cargo de la omisión principal que se vislumbra, cual es que no se hubo demandado a la sociedad como responsable de aquella frustración -al menos desde el punto de vista de la actora-compradora- de la convención de compraventa inmobiliaria que oportunamente vinculara a las partes.-

- - - En fin, no advirtiéndose la supuesta violación o errónea aplicación de la ley que el quejoso enrostra al fallo de este tribunal, tarea que debe ser exhibida con solvencia en atención a la naturaleza del remedio articulado que, como sabemos, se encuentra reservado para cuestiones de “iure” y no de facto, me adelantaré a proponer se declare formalmente inadmisible al recurso de casación deducido, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible al recurso de casación deducido, con costas.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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