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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13273-074-05
Fecha: 2005-12-19
Carátula: SOÑIS MARCELO / BILOTTA SILVIA S/ DIVORCIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13273-074-05
Tomo: 7
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SOÑIS MARCELO C/BILOTTA SILVIA S/DIVORCIO", expte. nro.13273-074-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.246vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 197/201, que decretó el divorcio vincular de los cónyuges, declarando disuelta la sociedad conyugal e impuso las costas al actor, interpuso éste recurso de apelación a fs. 204, que fue concedido a fs. 204 vta. libremente y en efecto suspensivo, apelando asimismo por altos los honorarios regulados a fs. 205 los dres. Rodrigo, Gandur y Viudez, remedio que fue concedido a fs. 209 vta. a tenor del art. 12 de la L.A.
- - - Radicados los autos en esta Alzada, y puestos a disposición de las partes a tenor del art. 259 del CPCC, (fs. 227) el recurrente presentó su memorial de agravios a fs. 231/234, escrito que mereció la respuesta de la contraria a fs. 238/243, obrando dictamen de la sra. Asesora de Menores a fs. 245.
- - - 2.- Luego de la detenida lectura de las constancias del expediente estoy en condiciones de adelantar mi opinión en sentido confirmatorio del fallo cuestionado.
- - - En efecto, el recurrente se agravia respecto del punto 3) del fallo, en cuanto le impone la totalidad de las costas causídicas a su parte, aduciendo que la situación de la dra. Bilotta no es tan endeble como se dice, y que su propia situación económica no es tan buena como supone la juez de grado. Agrega que en este caso, no existen vencedores ni vencidos no teniendo por qué cargar con las costas él sólo, existiendo una falta de fundamentación en el reparto.
- - - Contrariamente a lo antedicho, y como bien lo señalara la curadora de la dra. Bilotta en su conteste, el actor, interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge, bajo la causal de injurias graves, para que se la declare culpable, pedido reiterado a fs. 174, a sabiendas de que ésta ya padecía de una enfermedad psiquiátrica -me remito a las constancias de la causa por insania citadas por la magistrada a fs. 199- y que era penalmente inimputable, siendo que en nuestra ley sustantiva existe otra vía procesal para separarse en estos casos, que es el supuesto del art. 203 del Código Civil.
- - - Como sostuvo la sra. jueza en su fallo, es evidente que los trastornos fueron contemporáneos con la crisis marital, pero el apelante prefirió la vía contenciosa, hasta que fue reencauzado el proceso ante la insistencia de la curadora.
- - - Por otra parte la “endeble situación material y personal de la esposa” ha sido valorada suficientemente por la magistrada interviniente, aplicando un criterio de equidad, pues ante su juzgado tramitan las causas por insania de la dra. Bilotta, una rendición de cuentas por la venta de un inmueble y de alimentos en contra del marido, conocimiento éste que la llevó a la convicción de que una condena en costas “-aún en el orden causado- podría aparejar un empeoramiento en sus ya pocas benévolas condiciones actuales” (fs.201).
- - - 3.- En cuanto al recurso de apelación deducido a fs. 208, referido a los honorarios regulados a los dres. Rodrigo, Gandur y Viudez (por altos), considero debe desestimarse, pues las sumas reguladas, lejos están de ser desmesuradas, las mismas responden a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, a las pautas utilizadas en esta Circunscripción y a las normas arancelarias en vigencia.
- - - Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 204, con costas a la parte objetivamente perdidosa. 2) Rechazar el recurso de fs. 208. 3) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada de la dra. Verónica Merli, letrada patrocinante del actor en $ 250 (25%) y a la dra. Stella Maris Viudez curadora ad litem de la demandada, en $ 150 (30%) de lo oportunamente regulado en la instancia de origen (conf. art. 14 L.A.). MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 204, con costas a la parte objetivamente perdidosa.
- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 208.
- - -III) REGULAR los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada de la dra. Verónica Merli, letrada patrocinante del actor en PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250) y a la dra. Stella Maris Viudez curadora ad litem de la demandada, en PESOS CIENTO CINCUENTA $ 150 de lo oportunamente regulado en la instancia de origen.
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro