Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13558-168-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-19

Carátula: SERRA HECTOR / CITIBANK NA, JUNCAL SEG O JUNCAL CIA DE SEG O JUNCAL CIA DE SEG DE VIDA SA S/ SUMARISIMO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº: 13558-05

Tomo:2

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SERRA Héctor c/ CITIBANK NA. JUNCAL SEG. o JUNCAL CIA. DE SEG. o JUNCAL CIA. DE SEG. DE VIDA S.A. S/ SUMARISIMO", expte. nro. 13558-168-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 448 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que “Juncal Compañía Seguros de Vida” hubo articulado a fs. 389 contra el decisorio de fs. 373/384 vta. mediante el cual se hiciera lugar al reclamo.- Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 407/408 que mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 411/415.- A fs. 399/400 se recurrieron los honorarios regulados a fs. 386 por altos y por bajos. Asimismo resultaron apelados a fs. 401 por Juncal por estimarlos altos. A fs. 430 esta parte recurre los honorarios regulados al perito por estimarlos altos.-

Ingresando en el estudio de la cuestión venida a decisión del tribunal, es evidente que la argumentación de la apelante resulta harto insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente sentenciado. El Señor Juez “a quo”, recurriendo a los principios que inspiran los “derechos del consumidor” hubo sostenido que la actitud de las demandadas al declinar la responsabilidad y abstenerse de abonar el seguro, hubo resultado abusiva al haberse amparado en una disposición convencional -construcción de material y no de madera- que no resultó oportunamente informada al asegurado, quien confiando en los efectos de la convención que lo vinculaba con la aseguradora procedió a cancelar durante un prolongado lapso las primas correspondientes.

Este sólido fundamento que resulta ser la columna vertebral del pronunciamiento que la agravia ha permanecido incólume y la crítica se endereza a señalar que el decidente se hubo apartado de las pautas que los litigantes colocaran en su conocimiento al haber recurrido a los principios de la ley de defensa del consumidor. Tal aserto es claramente equivocado desde que el mismo momento de demandar la accionante apoyó su reclamo en los términos de la ley 24.240.-

En resumen, si las demandadas no hubieron informado puntual y concretamente al asegurado de que los únicos inmuebles que se encontraban cubiertos por el seguro e indemnizables si se producía un siniestro, eran los construidos en material y percibieron por varios años la prima correspondiente, es evidente que deberán indemnizar al asegurado si éste les hizo conocer las condiciones de su casa en el mismo momento en que se le ofreciera la posibilidad de contratación vía telefónica.- Tal como lo señala el “a quo”, debe privilegiarse la posición de la parte más débil de la cadena negocial que resulta ser el consumidor, en este caso de un servicio, interpretándose los términos de la convención de la manera más favorable a los intereses de aquél.-

En fin, como decimos al comienzo, el esfuerzo del recurrente resulta más que insuficiente para alterar la dirección de lo decidido.-

Idéntica carencia se aprecia cuando el quejoso se adentra en el cuestionamiento a los diferentes rubros que integran el reclamo económico del asegurado a los que considera excesivos pero sin asumir una crítica demoledora que exhiba palmariamente aquella condición. Por el contrario, se incurre en una serie de generalizaciones que resultan insuficientes para alterar la solución que sobre el punto se hubo brindado.- En tal orden de ideas, no es correcto aseverar que no se tuviera en cuenta lo que el accionante percibiera vía otra institución bancaria cuando se fijara el “valor remanente del inmueble” pues el decidente puntual y concretamente se refiere al tema cuando analiza la viabilidad de este reclamo económico.- En parecido orden de ideas, no puede estimarse como excesiva la suma concedida en concepto de indemnización por el “valor de los muebles” -fs. 380- apareciendo dicho monto como razonable para adquirir los objetos que se hubieran destruido en el incendio.-

Recursos contra honorarios: Aquí tampoco podrán admitirse los distintos recursos que las demandadas dejaran planteados pues las diversas determinaciones -fs.386 y 428- lo fueron tomando en cuenta la base computable que, liquidación mediante, hubiera realizado la demandante en su oportunidad y que no hubiera merecibo objeciones de ningún tipo y se han aplicado las pautas de utilización común en este tipo de proceso. Respecto a los honorarios del perito, si bien debe reconocerse que existió una estimación de menor valor -fs. 391- luego el Colegio de Arquitectos de Río Negro ajustó los valores a las normas legales aplicables -fs. 419/420-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de los recursos de fs. 389, 399/400, 401 y 430.- Las costas de segunda instancia se impondrán a la apelante perdidosa.- Los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia se determinan en la suma de pesos 6.650 a favor de los Dres. J.J.Giraudy y B.Passarelli, en conjunto, y en la suma de pesos 4.063 a favor del Dr. F.Anzoátegui (30% y 25% de lo determinado en la instancia de origen-art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo :

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar los recursos de fs. 389, 399/400, 401 y 430.-

II.- Las costas de segunda instancia se impondrán a la apelante perdidosa.-

III.-Los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia se determinan en la suma de pesos 6.650 (Pesos Seis mil seiscientos cincuenta) a favor de los Dres. J. J. Giraudy y B.Passarelli, en conjunto, y en la suma de pesos 4.063 (Pesos Cuatro mil sesenta y tres) a favor del Dr. F. Anzoátegui (30% y 25% de lo determinado en la instancia de origen-art. 14 L.A.).-

IV.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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